Revista Científica PROciencias. Vol. 3, Núm. 2 (Ed. julio dic . 2026) ISSN: 3121-2972.
Prueba electrónica y garantías procesales
192
La valoración de la prueba electrónica en los procesos judiciales ecuatorianos:
desafíos y garantías procesales
The Assessment of Electronic Evidence in Ecuadorian Judicial Proceedings:
Challenges and Procedural Guarantees
Autores:
Luis Alfredo Ponce Cañarte, ORCID: https://orcid.org/0009-0006-3174-2738. Correo:
luisalfredo.ponce@unesum.edu.ec
Vilma Veronica Manrique Merchan, Correo: verito2074@hotmail.com
Afiliación institucional: Universidad Estatal del Sur de Manabí
*Autor, correo para correspondencia: luisalfredo.ponce@unesum.edu.ec
Resumen
La progresiva digitalización de las relaciones sociales, económicas y jurídicas ha provocado que
una parte creciente de los hechos sometidos a conocimiento judicial se encuentre documentada
mediante mensajes de datos, correos electrónicos, conversaciones mantenidas a través de
aplicaciones de mensajería instantánea, archivos digitales, fotografías, videos, registros
informáticos y otros contenidos generados o almacenados electrónicamente. Esta transformación
plantea dificultades particulares para el derecho probatorio, pues el reconocimiento jurídico de un
documento electrónico no determina, por mismo, su fuerza probatoria en un caso concreto. El
presente artículo analiza el régimen jurídico aplicable a la valoración de la prueba electrónica en
Ecuador, con especial atención a las condiciones de licitud, autenticidad, integridad, fiabilidad,
contradicción y motivación judicial. La investigación se desarrolló bajo un enfoque cualitativo,
mediante un diseño documental y jurídico-dogmático, basado en el análisis de la Constitución de
la República del Ecuador, el Código Orgánico General de Procesos, el Código Orgánico Integral
Penal, la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, la jurisprudencia
y los criterios institucionales relevantes, así como la literatura jurídica especializada. Los resultados
evidencian que el ordenamiento ecuatoriano reconoce ampliamente la prueba electrónica, pero
distribuye su regulación entre distintos cuerpos normativos y establece tratamientos diferenciados
entre los procesos sometidos al Código Orgánico General de Procesos y al proceso penal. Se
concluye que la valoración de la prueba electrónica no puede reducirse a la mera visualización de
una captura de pantalla o de un archivo digital, sino que exige examinar conjuntamente su licitud,
procedencia, autenticidad, integridad, contexto, fiabilidad técnica y posibilidad efectiva de
contradicción. En materia penal, estas exigencias se intensifican mediante las reglas sobre
técnicas forenses digitales y la cadena de custodia.
Palabras clave: Prueba electrónica; prueba digital; valoración probatoria; debido proceso;
autenticidad; integridad; cadena de custodia
Abstract
The progressive digitalization of social, economic, and legal relations has resulted in an increasing
number of facts submitted to judicial proceedings being documented through data messages,
emails, instant messaging conversations, digital files, photographs, videos, computer records, and
other electronically generated or stored content. This transformation poses particular challenges
for evidence law because the legal recognition of an electronic document does not, by itself,
determine its evidentiary weight in a specific case. This article analyzes the legal framework for
assessing electronic evidence in Ecuador, with particular attention to legality, authenticity, integrity,
reliability, adversarial examination, and judicial reasoning. The research followed a qualitative
approach and a documentary and legal-dogmatic design based on the analysis of the Constitution
of the Republic of Ecuador, the General Organic Code of Proceedings, the Comprehensive Organic
Criminal Code, the Electronic Commerce, Electronic Signatures and Data Messages Act, relevant
case law and institutional criteria, as well as specialized legal literature. The findings show that
Ecuadorian law broadly recognizes electronic evidence but distributes its regulation among
different legal instruments and treats proceedings governed by the General Organic Code of
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Prueba electrónica y garantías procesales
193
Proceedings and criminal proceedings differently. Assessing electronic evidence cannot be
reduced to merely viewing a screenshot or digital file. Courts must jointly examine its legality,
provenance, authenticity, integrity, context, technical reliability, and the opposing party's effective
opportunity to challenge it. In criminal proceedings, these requirements become stricter under rules
governing digital forensic techniques and the chain of custody.
Keywords: Electronic evidence; digital evidence; evidence assessment; due process; authenticity;
integrity; chain of custody
Información del manuscrito:
Fecha de recepción: 10 de julio de 2026
Fecha de aceptación: 21 de julio de 2026
Fecha de publicación: 29 de julio de 2026
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Prueba electrónica y garantías procesales
194
Introducción
La utilización cotidiana de
tecnologías digitales ha
modificado sustancialmente la
forma en que las personas
producen, transmiten y conservan
información. Una conversación
contractual puede desarrollarse
mediante WhatsApp; una relación
laboral puede documentarse a
través de correos electrónicos;
una transferencia bancaria deja
registros informáticos; una
cámara de seguridad registra
acontecimientos relevantes para
un proceso penal; y una fotografía
o video captado mediante un
teléfono móvil puede constituir
posteriormente un elemento
determinante dentro de una
controversia judicial. El proceso
judicial contemporáneo se
enfrenta, por tanto, a una realidad
en la que los hechos ya no se
documentan exclusivamente
mediante soportes físicos.
La prueba electrónica
presenta características que la
distinguen de la documentación
tradicional. Puede ser copiada sin
pérdida aparente de calidad,
modificada mediante
herramientas informáticas,
almacenada simultáneamente en
distintos dispositivos, transmitida
a terceros, sincronizada con
servicios remotos o acompañada
de información técnica que no
resulta perceptible mediante la
simple observación del archivo.
Tales particularidades obligan a
distinguir entre la información
visible para el usuario y los
elementos técnicos que pueden
contribuir a establecer su
procedencia, integridad y
autenticidad.
La doctrina especializada
ha advertido, precisamente, que
la evidencia digital presenta
dificultades particulares
relacionadas con su volatilidad,
fragilidad, posibilidad de
alteración y la dependencia de
procedimientos técnicos
adecuados para su recuperación
y conservación. En consecuencia,
la confiabilidad de esta evidencia
se relaciona estrechamente con la
forma en que fue obtenida,
preservada y examinada (Lone &
Mir, 2019). Estudios más
recientes insisten en que la
cadena de custodia y la
trazabilidad continúan siendo
componentes relevantes para
garantizar que la evidencia
presentada posteriormente ante
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Prueba electrónica y garantías procesales
195
una autoridad judicial
corresponda a la obtenida
originalmente (Nath et al., 2024).
El ordenamiento jurídico
ecuatoriano reconoce, desde
hace más de dos décadas, la
eficacia jurídica de la información
electrónica. La Ley de Comercio
Electrónico, Firmas Electrónicas y
Mensajes de Datos estableció
expresamente que los mensajes
de datos tienen el mismo valor
jurídico que los documentos
escritos (art. 2) y reguló
posteriormente su utilización
como medios probatorios (art. 52)
(2002). Este reconocimiento fue
posteriormente complementado
por el Código Orgánico General
de Procesos (COGEP), que
incorporó reglas específicas
sobre los documentos digitales, y
por el Código Orgánico Integral
Penal (COIP), que reguló el
contenido digital y estableció
condiciones particulares para su
recuperación, conservación,
análisis y valoración.
Sin embargo, reconocer
jurídicamente un documento
electrónico no equivale a afirmar
que cualquier representación
digital aportada al expediente
acredita automáticamente los
hechos que contiene. Este
constituye uno de los problemas
centrales de la prueba electrónica.
Una captura de pantalla, por
ejemplo, puede permitir visualizar
una conversación, pero de ella no
necesariamente se desprende,
sin elementos adicionales, quién
controlaba determinada cuenta, si
la conversación está completa, si
fue modificada, de qué archivo
procede o si la información fue
obtenida respetando derechos
fundamentales.
En consecuencia, es
necesario distinguir tres
dimensiones que con frecuencia
se confunden: admisibilidad,
autenticidad y valoración. La
primera se relaciona con la
posibilidad jurídica de incorporar
un determinado elemento al
proceso; la segunda, con la
correspondencia entre lo que se
presenta y lo que se afirma que
representa; y la tercera, con la
fuerza que razonablemente
puede atribuirse al elemento
probatorio al momento de
reconstruir los hechos
controvertidos.
Esta distinción encuentra
fundamento constitucional. El
artículo 76 numeral 4 de la
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196
Constitución de la República
(2008) dispone que las pruebas
obtenidas o actuadas con
violación de la Constitución o de la
ley carecen de validez y eficacia
probatoria. Paralelamente, el
numeral 7, literal h, del mismo
artículo garantiza el derecho de
las partes a presentar pruebas y a
contradecir las formuladas en su
contra, mientras que el literal l
establece la garantía de
motivación de las decisiones
públicas (Asamblea Constituyente
del Ecuador, 2008). De esta
manera, el tratamiento de la
prueba electrónica se encuentra
directamente vinculado al debido
proceso.
La dimensión
constitucional adquiere una
importancia aún mayor cuando la
obtención de evidencia
tecnológica afecta
comunicaciones privadas o
información personal. El artículo
66 numerales 19, 20 y 21 de la
Constitución (2008) reconoce,
respectivamente, los derechos a
la protección de datos personales,
a la intimidad personal y familiar y
a la inviolabilidad y al secreto de
la correspondencia física y virtual.
El numeral 21 determina que esta
última no puede ser retenida,
abierta ni examinada sino en los
casos legalmente previstos,
previa intervención judicial,
protegiendo, además, cualquier
otra forma de comunicación
(Asamblea Constituyente del
Ecuador, 2008). La utilidad
probatoria de una comunicación
electrónica no elimina, por tanto,
los límites constitucionales
existentes respecto de su
obtención.
En el ámbito procesal no
penal, el COGEP contiene una
regla especialmente importante.
En el artículo 202 (COGEP,2015)
determina que los documentos
producidos electrónicamente con
sus respectivos anexos son
considerados originales para
todos los efectos legales y
reconoce igual fuerza probatoria a
las reproducciones digitalizadas o
escaneadas incorporadas al
expediente electrónico, sin
perjuicio de la obligación de
conservar determinados
originales y presentarlos cuando
sean requeridos. La misma
disposición permite admitir como
medio de prueba contenido digital
conforme a las normas del Código
(Asamblea Nacional del Ecuador,
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197
2015).
En materia penal, las
exigencias son más específicas.
Los artículos 456 y 457 del COIP
(2014) relacionan la valoración de
determinados elementos con su
autenticidad, legalidad y cadena
de custodia, mientras que el
artículo 500 establece reglas
expresas para el contenido digital.
Esta disposición exige que el
análisis, la recuperación, la
valoración y la presentación del
contenido almacenado en
dispositivos o sistemas
informáticos se realicen mediante
técnicas digitales forenses y
dispone medidas específicas
destinadas a preservar su
integridad.
La existencia de estas
disposiciones demuestra que el
ordenamiento ecuatoriano no
parte de un vacío absoluto. El
problema radica más bien en la
articulación de normas
provenientes de distintos cuerpos
jurídicos y en la necesidad de
establecer criterios coherentes
para determinar qué debe
comprobar el juzgador antes de
otorgar fuerza probatoria a un
elemento electrónico.
Investigaciones recientes
realizadas en Ecuador coinciden
en identificar dificultades
prácticas. Imaicela Revilla y
Alvarado Ajila (2024) señalan que
la incorporación de la evidencia
digital plantea retos en materia de
seguridad jurídica y de
tratamiento procesal. Quichimbo
Roman et al. (2024) destacan la
necesidad de analizar
cuidadosamente los criterios de
admisibilidad y valoración
establecidos por el COGEP. En el
ámbito penal, Ortiz-Nivela et al.
(2025) identifican dificultades
relacionadas con la autenticación
y seguridad de la prueba digital.
Asimismo, Arteaga Yepez et al.
(2026) sostienen que, aunque el
artículo 202 del COGEP (2015)
constituye un reconocimiento
normativo importante, continúan
existiendo problemas
relacionados con la verificación y
valoración de la evidencia digital.
A partir de estos
antecedentes, el objetivo general
de esta investigación es analizar
el régimen jurídico de valoración
de la prueba electrónica en los
procesos judiciales ecuatorianos,
identificando sus principales
desafíos técnicos y jurídicos, así
como las garantías procesales
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198
necesarias para asegurar su
utilización compatible con el
debido proceso.
La hipótesis jurídica que
orienta el análisis sostiene que el
sistema ecuatoriano contiene bases
normativas suficientes para
reconocer la prueba electrónica, pero
su eficacia probatoria no depende
únicamente de su formato digital ni de
su incorporación formal al
expediente, sino de una valoración
integral que considere licitud,
autenticidad, integridad, fiabilidad,
contexto, contradicción y motivación,
con exigencias adicionales de
preservación forense y cadena de
custodia cuando resulte aplicable el
régimen penal.
Materiales y métodos
La investigación se desarrolló
con un enfoque cualitativo, ya que su
objeto no consistió en medir
estadísticamente el uso de la
evidencia electrónica, sino en
interpretar las normas, principios y
criterios jurídicos que regulan su
incorporación y valoración en el
sistema judicial ecuatoriano. Este
enfoque resulta adecuado cuando el
propósito de la investigación se
orienta a comprender e interpretar
fenómenos a partir del análisis de sus
características, significados y
contextos, antes que a su
cuantificación mediante variables
numéricas (Hernández-Sampieri &
Mendoza Torres, 2018). En este
sentido, la naturaleza del problema
investigado exigió examinar el
contenido y alcance de las
disposiciones jurídicas aplicables a la
prueba electrónica y establecer su
relación con las garantías procesales
reconocidas por el ordenamiento
jurídico ecuatoriano.
El diseño de la investigación
fue documental y jurídico-dogmático.
La investigación documental permitió
recopilar, seleccionar y examinar
fuentes normativas,
jurisprudenciales, institucionales y
doctrinales relacionadas con la
prueba electrónica. A su vez, el
método jurídico-dogmático permitió
identificar, interpretar y sistematizar el
contenido de las normas aplicables,
así como establecer relaciones entre
disposiciones constitucionales,
procesales y especiales. Este tipo de
investigación constituye una de las
formas características de producción
de conocimiento jurídico, pues parte
del análisis del derecho vigente, de
sus conceptos, normas y relaciones
internas con el propósito de ofrecer
una reconstrucción sistemática y
jurídicamente fundamentada del
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199
objeto estudiado (Courtis, 2006).
De esta manera, el análisis no
se limitó a describir las normas
existentes, sino que buscó
determinar cómo deben articularse
para establecer los criterios jurídicos
que orientan la admisión y valoración
de la prueba electrónica en los
procesos judiciales ecuatorianos.
Las principales fuentes
normativas examinadas fueron la
Constitución de la República del
Ecuador; el Código Orgánico General
de Procesos; el Código Orgánico
Integral Penal; y la Ley de Comercio
Electrónico, Firmas Electrónicas y
Mensajes de Datos. La selección
normativa respondió a su relación
directa con la admisibilidad, la
práctica, la autenticidad y la
valoración de la información
electrónica en procesos judiciales.
Se analizaron especialmente
los artículos 66 y 76 de la
Constitución (2008); 160, 164, 165,
193 y 202 del COGEP (2015); 456,
457, 498, 499 y 500 del COIP (2014);
y 2, 7, 8 y 52 a 55 de la Ley de
Comercio Electrónico, Firmas
Electrónicas y Mensajes de Datos
(2002). Así como de jurisprudencia
complementaria.
La revisión doctrinal priorizó
investigaciones jurídicas recientes
sobre prueba digital en Ecuador y
estudios especializados sobre
integridad, autenticidad y cadena de
custodia. La información obtenida fue
organizada en categorías analíticas:
reconocimiento jurídico,
admisibilidad, licitud, autenticidad,
integridad, conservación,
contradicción, valoración, cadena de
custodia y motivación.
El estudio no reali
entrevistas, encuestas ni
experimentos técnicos sobre
dispositivos electrónicos. Por ello,
sus resultados deben interpretarse
como conclusiones derivadas del
análisis jurídico-documental y no
como una medición empírica del
comportamiento de todos los órganos
jurisdiccionales ecuatorianos.
Resultados
Reconocimiento jurídico de la
prueba electrónica en Ecuador
El primer resultado permite
establecer que el sistema jurídico
ecuatoriano reconoce expresamente
la eficacia jurídica de la información
generada electrónicamente. El
artículo 2 de la Ley de Comercio
Electrónico, Firmas Electrónicas y
Mensajes de Datos dispone que los
mensajes de datos tienen el mismo
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valor jurídico que los documentos
escritos y que su eficacia, valoración
y efectos se rigen por dicha ley y su
reglamento (2002).
Esta disposición incorpora un
principio de equivalencia funcional: la
información no pierde valor jurídico
únicamente por encontrarse en
formato electrónico. En
consecuencia, la ausencia de soporte
físico no constituye, por sola, una
razón suficiente para excluir un
contenido determinado.
El artículo 52 de la misma ley
(LCEFEMD, 2002) desarrolla esta
regla en el ámbito probatorio y
reconoce como medios de prueba los
mensajes de datos, las firmas
electrónicas, los documentos
electrónicos y los certificados
electrónicos nacionales o extranjeros
emitidos conforme a la ley.
La reforma de 2021 actualizó
la referencia procesal contenida en
esta disposición, vinculando la
valoración y efectos legales con el
Código Orgánico General de
Procesos. Esta actualización resulta
jurídicamente relevante porque la
redacción original remitía al derogado
Código de Procedimiento Civil.
El COGEP consolida este
reconocimiento mediante el artículo
202 (2015). Los documentos
producidos electrónicamente, con
sus anexos, se consideran originales
para todos los efectos legales.
Adicionalmente, las reproducciones
digitalizadas o escaneadas
incorporadas al expediente
electrónico tienen la misma fuerza
probatoria que el original, aunque el
titular debe conservar determinados
documentos originales para
presentarlos en audiencia o cuando
sean requeridos judicialmente
(Asamblea Nacional del Ecuador,
2015).
Por tanto, el ordenamiento
ecuatoriano supera una concepción
exclusivamente material del
documento. La condición documental
depende de su capacidad para
recoger, contener o representar
hechos o incorporar derechos, y no
exclusivamente del papel utilizado
como soporte.
Admisibilidad y valoración no
constituyen categorías equivalentes
El segundo resultado consiste
en que la normativa obliga a
diferenciar la admisión de una prueba
electrónica de la fuerza probatoria
que posteriormente se le atribuya.
El artículo 160 del COGEP
(2015) exige pertinencia, utilidad y
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Prueba electrónica y garantías procesales
201
conducencia y dispone que la prueba
sea practicada conforme a la ley, con
lealtad y veracidad. Además,
establece la improcedencia de la
prueba obtenida con violación de la
Constitución o la ley y niega eficacia
probatoria a aquella obtenida
mediante simulación, dolo, fuerza o
soborno, así como a la prueba
actuada sin oportunidad de
contradicción (Asamblea Nacional
del Ecuador, 2015). En
consecuencia, el hecho de que una
captura de pantalla, correo
electrónico, fotografía o archivo
pueda conceptualmente constituir un
medio probatorio no significa que
deba necesariamente ser admitido ni,
una vez admitido, que posea
suficiente fuerza para demostrar el
hecho controvertido.
El artículo 164 del COGEP
(2015) ade que la prueba debe
apreciarse conjuntamente conforme
a las reglas de la sana crítica y obliga
al juzgador a expresar en su
resolución la valoración de aquellas
pruebas utilizadas para justificar su
decisión. La valoración de evidencia
electrónica debe insertarse, por tanto,
en el razonamiento probatorio
general. No existe una regla según la
cual el formato digital produzca
automáticamente plena prueba. El
documento electrónico debe
relacionarse con los demás
elementos existentes y someterse al
razonamiento judicial.
Autenticidad e integridad como
problemas centrales
La autenticidad responde
esencialmente a la pregunta de si el
elemento presentado corresponde
efectivamente a aquello que la parte
afirma que es. La integridad, en
cambio, se relaciona con la
conservación del contenido sin
alteraciones relevantes.
La Ley de Comercio
Electrónico contiene criterios
importantes para resolver ambas
cuestiones. Su artículo 7 establece
que, cuando la legislación exija
información original, el requisito
puede cumplirse mediante un
mensaje de datos si puede
comprobarse que la información ha
conservado su integridad desde que
fue generada definitivamente
(LCEFEMD, 2002). La norma
considera íntegro el mensaje cuando
su contenido permanece completo e
inalterado, exceptuando
modificaciones propias del proceso
de comunicación, archivo o
presentación.
El artículo 8 complementa esta
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Prueba electrónica y garantías procesales
202
regla al regular la conservación
(LCEFEMD,2002). Para que el
archivo satisfaga las exigencias
legales, la información debe
permanecer accesible para consulta
posterior, conservarse en su formato
original o en uno capaz de
reproducirla exactamente y mantener
los datos que permitan determinar
origen, destino, fecha y hora de
creación, procesamiento, envío,
recepción y archivo.
Estas disposiciones adquieren
particular importancia ante mensajes
instantáneos y capturas de pantalla.
Una imagen de una conversación
muestra determinado contenido, pero
puede no contener por sola todos
los datos disponibles en el dispositivo
o sistema original. De ahí que la
valoración deba considerar las
circunstancias concretas de
autenticación. No puede
establecerse como regla universal
que toda captura sea inválida, pero
tampoco puede presumirse
automáticamente su autenticidad
cuando esta ha sido razonablemente
controvertida.
La Corte Nacional de Justicia
abordó una cuestión relacionada en
su absolución de consulta de 25 de
enero de 2021 sobre conversaciones
de WhatsApp utilizadas para
acreditar una deuda en
procedimiento monitorio en el oficio
N.° 0120-AJ-P-CNJ-2021. El criterio
institucional reconoció la posibilidad
de utilizar documentos electrónicos
dentro del régimen probatorio
aplicable, vinculándolos con las
disposiciones del COGEP sobre
documentos electrónicos (Corte
Nacional de Justicia, 2021). Por
tratarse de una absolución de
consulta, el criterio no tiene carácter
vinculante, pero demuestra que el
soporte tecnológico no excluye por sí
mismo la aptitud probatoria.
Firma electrónica y presunción
de autenticidad
No toda prueba electrónica
presenta el mismo nivel de certeza
técnica. La Ley de Comercio
Electrónico establece un tratamiento
específico para la firma electrónica
certificada.
El artículo 53 dispone que
cuando se presenta como prueba una
firma electrónica certificada por una
entidad de certificación de
información acreditada se presume
que cumple los requisitos legales,
que sus datos no han sido alterados
desde su emisión y que pertenece al
signatario (LCEFEMD, 2002).
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Prueba electrónica y garantías procesales
203
Esta presunción diferencia
jurídicamente un documento firmado
electrónicamente mediante
mecanismos legalmente reconocidos
de una simple imagen, captura de
pantalla o archivo cuya autoría se
encuentre controvertida.
El artículo 54 regula además la
práctica de esta prueba (LCEFEMD,
2002). Entre otras reglas, contempla
la presentación del soporte
informático y de los elementos
necesarios para lectura y verificación
cuando sean requeridos y permite
que, ante la impugnación de una
firma o certificado electrónico, se
obtenga información de la entidad de
certificación correspondiente. Por
consiguiente, el sistema no trata de
manera idéntica todas las
manifestaciones de evidencia
electrónica. La existencia de
mecanismos técnicos verificables
puede incrementar razonablemente
su fiabilidad.
Fiabilidad técnica como criterio
de valoración
El artículo 55 de la Ley de
Comercio Electrónico (2002) dispone
que la prueba debe valorarse
atendiendo a la seguridad y fiabilidad
de los medios mediante los cuales
fue enviada, recibida, verificada,
almacenada o comprobada, sin
excluir otros métodos aconsejados
por la técnica y la tecnología.
Esta disposición es
particularmente significativa porque
introduce una dimensión tecnológica
dentro del razonamiento judicial. La
valoración no se limita al contenido
visible del archivo: puede requerir
analizar el procedimiento mediante el
cual fue generado, conservado o
verificado.
Ello no significa que toda
prueba electrónica necesite
obligatoriamente un peritaje
informático. Una regla de esa
naturaleza no se desprende del
COGEP. La necesidad de
intervención pericial dependerá de la
controversia concreta y de si el
conocimiento técnico especializado
resulta necesario para establecer
autenticidad, alteración, procedencia
u otras circunstancias relevantes. Sin
embargo, cuando existe una
impugnación técnicamente
sustentada sobre manipulación,
origen o integridad, la simple
observación judicial puede resultar
insuficiente para resolver cuestiones
que exigen conocimientos
especializados.
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Prueba electrónica y garantías procesales
204
La contradicción como
garantía indispensable
El artículo 165 del COGEP
(2015) reconoce expresamente a las
partes el derecho a conocer
oportunamente las pruebas,
oponerse fundamentadamente y
contradecirlas. Esta garantía
reproduce, en el plano legal, el
contenido del artículo 76 numeral 7
literal h de la Constitución (2008).
En prueba electrónica, la
contradicción requiere algo más que
permitir a la contraparte observar una
imagen durante la audiencia. Debe
existir una posibilidad real de
cuestionar aquello que fundamenta
su credibilidad. Cuando la
controversia recaiga sobre la
autenticidad, la parte debe poder
discutir el origen del archivo, su
integridad, la identidad atribuida a sus
participantes, el contexto de la
conversación, los mecanismos de
obtención y, cuando corresponda, las
conclusiones de un perito.
La contradicción adquiere
especial relevancia cuando
únicamente se aporta una selección
de mensajes. La valoración aislada
de fragmentos puede modificar el
sentido de una comunicación. Por
ello, el contexto constituye una
variable probatoria relevante.
Licitud y derechos
fundamentales
La obtención de evidencia
electrónica presenta un límite
constitucional insoslayable. El
artículo 76 numeral 4 de la
Constitución establece que las
pruebas obtenidas o actuadas
vulnerando la Constitución o la ley
carecen de validez y eficacia
probatoria (2008).
Esta regla debe interpretarse
conjuntamente con los derechos del
artículo 66 (Constitución del Ecuador,
2008). La protección de datos
personales, intimidad y secreto de las
comunicaciones impide sostener que
cualquier información
tecnológicamente accesible puede
ser utilizada judicialmente sin
considerar cómo fue obtenida.
La prueba electrónica obliga
así a distinguir accesibilidad
tecnológica de licitud jurídica. Que
una persona pueda técnicamente
ingresar a una cuenta, copiar una
conversación, acceder a un
dispositivo o recuperar determinado
archivo no significa necesariamente
que se encuentre jurídicamente
autorizada para hacerlo. En materia
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Prueba electrónica y garantías procesales
205
penal esta cuestión es
particularmente sensible porque las
actuaciones investigativas estatales
se encuentran sometidas a garantías
constitucionales y reglas legales
específicas. La búsqueda de la
verdad no habilita métodos
probatorios contrarios a derechos
fundamentales.
Régimen especial de la prueba
digital en materia penal
El COIP (2014) desarrolla un
sistema más detallado para la
evidencia digital, el artículo 498
reconoce como medios de prueba el
documento, el testimonio y la pericia,
mientras el artículo 499 establece
reglas generales para la prueba
documental y permite expresamente
admitir contenido digital conforme a
las normas del Código.
El artículo 456 dispone que la
cadena de custodia se aplica a
elementos físicos o contenido digital
materia de prueba para garantizar su
autenticidad, identidad y estado
original, documentando las personas
y condiciones relacionadas con su
recolección, envío, manejo, análisis y
conservación (COIP, 2014).
El artículo 457 complementa
esta disposición al señalar que la
valoración debe considerar la
legalidad, autenticidad, sometimiento
a cadena de custodia y grado actual
de aceptación científica y técnica de
los principios utilizados en los
informes periciales (COIP, 2014). La
misma norma establece que la
demostración de autenticidad de
elementos probatorios o evidencia
física no sometidos a cadena de
custodia corresponde a la parte que
los presenta.
En ese marco, la cadena de
custodia no debe interpretarse
únicamente como una formalidad
documental. Su finalidad es permitir
reconstruir el recorrido del elemento y
demostrar que aquello examinado y
posteriormente presentado conserva
una relación verificable con aquello
inicialmente obtenido.
El artículo 500 del COIP y las
técnicas digitales forenses
El artículo 500 constituye una
de las disposiciones más relevantes
del régimen ecuatoriano (COIP,
2014). Tras su reforma de 2023,
define el contenido digital como todo
dato informático que representa
hechos, información o conceptos de
la realidad, almacenado, procesado o
transmitido mediante medios
tecnológicos susceptibles de
tratamiento informático.
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Prueba electrónica y garantías procesales
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La disposición determina que
el análisis, valoración, recuperación y
presentación del contenido digital
almacenado en dispositivos o
sistemas informáticos debe realizarse
mediante técnicas digitales forenses.
También diferencia entre
contenido almacenado en sistemas o
memorias volátiles y aquel contenido
existente en medios no volátiles, pero
en ambos casos exige técnicas
digitales forenses destinadas a
preservar la integridad y contempla la
aplicación de cadena de custodia.
Finalmente, cuando durante
una investigación, registro o
allanamiento se recolecta un medio
físico capaz de almacenar, procesar
o transmitir contenido digital, el COIP
exige identificar e inventariar
individualmente el objeto, fijar su
ubicación física, protegerlo mediante
técnicas digitales forenses y
trasladarlo bajo cadena de custodia a
un centro especializado (Asamblea
Nacional del Ecuador, 2014).
Este tratamiento confirma una
diferencia fundamental entre el
régimen general del COGEP y el
penal: mientras el primero reconoce
ampliamente documentos y
contenidos digitales bajo las reglas
generales de admisibilidad,
contradicción y sana crítica, el
segundo establece obligaciones
técnicas específicas para la
investigación de contenido digital.
Discusión
Los resultados permiten
afirmar que el problema principal de
la prueba electrónica en Ecuador no
consiste en determinar si
jurídicamente puede existir. Esa
discusión ha sido superada por la
legislación. Tanto la Ley de Comercio
Electrónico como el COGEP y el
COIP reconocen expresamente
información y documentos digitales
como posibles medios probatorios.
La cuestión contemporánea es
más compleja: determinar bajo qué
condiciones un elemento electrónico
merece credibilidad suficiente para
fundamentar una decisión judicial.
Esta distinción resulta
necesaria porque la facilidad con la
que actualmente puede generarse,
copiarse, editarse o reenviarse
contenido digital modifica los riesgos
probatorios. Lone y Mir (2019)
destacan que la evidencia digital
puede ser frágil, volátil y susceptible
de alteración, lo que convierte a la
autenticidad e integridad en aspectos
fundamentales de su tratamiento.
Nath et al. (2024) coinciden en
señalar que la cadena de custodia
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constituye un mecanismo esencial
para mantener la confiabilidad de
evidencia digital a lo largo de su ciclo
de vida.
En el contexto ecuatoriano, la
prueba electrónica plantea
dificultades que trascienden su
simple incorporación al proceso
judicial. El problema central se
encuentra en determinar bajo qué
condiciones un elemento digital
puede generar suficiente confianza
para ser utilizado como fundamento
de una decisión. La facilidad con la
que determinados contenidos
pueden ser reproducidos,
modificados o presentados de
manera fragmentada obliga a prestar
especial atención a su procedencia,
autenticidad e integridad. A ello se
suma la necesidad de diferenciar las
exigencias aplicables según la
naturaleza del proceso, pues el
tratamiento de la evidencia digital no
es idéntico en materia penal y en los
procesos regulados por el COGEP.
En consecuencia, el desafío no
radica únicamente en admitir estos
nuevos medios de prueba, sino en
establecer criterios de valoración que
permitan aprovechar su utilidad sin
disminuir las garantías del debido
proceso, especialmente el derecho a
la contradicción y la exigencia de una
decisión judicial debidamente
motivada.
No obstante, debe evitarse
concluir que la existencia de
dificultades técnicas equivale
automáticamente a una ausencia
total de regulación. El ordenamiento
ecuatoriano contiene un conjunto
significativo de reglas. El verdadero
problema es su dispersión y la
necesidad de interpretarlas
sistemáticamente.
De esta investigación se
desprende que la valoración puede
estructurarse mediante siete criterios
jurídicos interrelacionados:
Criterio Contenido y
aplicación en la valoración de la
prueba electrónica Fundamento
normativo
Licitud Antes de valorar el
contenido de la evidencia electrónica
debe determinarse si fue obtenida y
actuada respetando la Constitución y
la ley. La vulneración de derechos o
garantías durante su obtención
puede afectar su validez y eficacia
probatoria. Constitución de la
República del Ecuador, art. 76, núm.
4.
Autenticidad Implica
determinar si el elemento electrónico
corresponde realmente al origen,
autor, dispositivo, comunicación o
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hecho que se le atribuye. No supone
que todo documento electrónico
requiera necesariamente certificación
notarial o peritaje, pero sí que existan
elementos suficientes para sustentar
razonablemente su procedencia.
Ley de Comercio Electrónico,
Firmas Electrónicas y Mensajes de
Datos, arts. 7, 8 y 53; COIP, arts. 456
y 457, cuando corresponda.
Integridad Exige determinar
si la información se ha mantenido
completa y sin alteraciones que
afecten su contenido relevante. Su
análisis puede considerar la
conservación del mensaje y los datos
disponibles sobre su origen, destino,
fecha, hora y almacenamiento.
Ley de Comercio Electrónico,
Firmas Electrónicas y Mensajes de
Datos, arts. 7 y 8.
Fiabilidad técnica La
valoración debe considerar la
seguridad y confiabilidad de los
procedimientos utilizados para
enviar, recibir, verificar, conservar o
almacenar la información. En materia
penal adquiere especial importancia
el empleo de técnicas digitales
forenses para el tratamiento del
contenido digital. Ley de Comercio
Electrónico, Firmas Electrónicas y
Mensajes de Datos, art. 55; COIP,
art. 500.
Contexto El contenido
electrónico debe examinarse
atendiendo a las circunstancias en
las que fue producido. Un mensaje o
fragmento aislado puede adquirir un
significado distinto al analizarse
dentro de la conversación, secuencia
o conjunto documental al que
pertenece. COGEP, art. 164:
valoración conjunta de la prueba
conforme a las reglas de la sana
crítica.
Contradicción efectiva
Las partes deben disponer de
una oportunidad real para conocer y
cuestionar la evidencia electrónica,
incluyendo su contenido,
procedencia, autenticidad, forma de
obtención y, cuando corresponda, los
procedimientos y conclusiones
técnicas empleados para verificarla.
Constitución de la República
del Ecuador, art. 76, núm. 7, lit. h;
COGEP, art. 165.
Motivación de la valoración
El juzgador debe explicar las
razones por las cuales atribuye
determinado valor a la evidencia
electrónica y su relación con los
demás elementos probatorios.
Cuando la prueba digital sea
controvertida y resulte relevante para
la decisión, la motivación debe
permitir comprender las razones que
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justifican su credibilidad y peso
probatorio. Constitución de la
República del Ecuador, art. 76, núm.
7, lit. l; COGEP, art. 164.
Nota. Elaboración propia a
partir del análisis de la Constitución
de la República del Ecuador (2008),
el Código Orgánico General de
Procesos (COGEP, 2015), el Código
Orgánico Integral Penal (COIP, 2014)
y la Ley de Comercio Electrónico,
Firmas Electrónicas y Mensajes de
Datos (2002). Los criterios expuestos
constituyen una sistematización
analítica de las disposiciones
examinadas y no una enumeración
establecida expresamente bajo estas
siete categorías por una única norma
jurídica.
Otro aspecto que merece
discusión es la utilización frecuente
de capturas de pantalla. La captura
constituye una representación visual
y puede ser procesalmente útil, pero
su valor dependerá de las
circunstancias del caso. No existe
fundamento normativo para sostener
que toda captura sea
automáticamente inválida; tampoco
existe base jurídica para afirmar que
toda captura demuestra
necesariamente la autenticidad del
contenido representado.
Cuando no existe controversia
razonable sobre su origen y el
contenido se encuentra corroborado
por otros elementos, puede contribuir
al convencimiento judicial. En
cambio, cuando se cuestionan
específicamente la autoría, integridad
o manipulación, puede ser necesario
acudir a elementos adicionales de
autenticación. Esta aproximación
evita dos extremos igualmente
problemáticos: un formalismo que
excluya toda evidencia electrónica
que no venga acompañada de
peritaje y una confianza acrítica que
considere auténtica cualquier imagen
presentada al expediente.
También debe diferenciarse
entre procesos sujetos al COGEP y
procesos penales. Trasladar
automáticamente las exigencias de
cadena de custodia penal a cualquier
controversia civil, laboral o
contencioso-administrativa carecería
de sustento normativo. El COGEP
utiliza un modelo basado en
admisibilidad, contradicción y sana
crítica. En cambio, el COIP contiene
reglas expresas sobre cadena de
custodia y técnicas forenses.
Ello no significa que la
integridad carezca de relevancia
fuera del ámbito penal. Significa que
el mecanismo jurídico para
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demostrarla puede variar según la
materia. Finalmente, la evolución
tecnológica intensifica el problema.
Las herramientas de edición digital y
generación artificial de contenidos
aumentan la necesidad de analizar
procedencia y autenticidad. El
sistema probatorio no puede
responder a este fenómeno mediante
una presunción general de falsedad
de todo contenido digital, porque ello
neutralizaría medios de prueba
legítimos. La respuesta jurídicamente
adecuada consiste en fortalecer los
mecanismos de autenticación y
elevar el rigor de la valoración cuando
existan motivos concretos para
cuestionar la fiabilidad.
Conclusiones
El análisis realizado permite
concluir que el ordenamiento jurídico
ecuatoriano cuenta con bases
suficientes para reconocer y utilizar la
prueba electrónica dentro de los
procesos judiciales. Sin embargo, su
creciente presencia en las
controversias judiciales plantea la
necesidad de superar una visión
centrada únicamente en su admisión
y prestar mayor atención a las
condiciones que permiten atribuirle
un determinado valor probatorio. La
naturaleza digital de un elemento no
garantiza por misma su
confiabilidad, del mismo modo que
tampoco constituye una razón
suficiente para cuestionar su validez.
Uno de los principales
hallazgos de la investigación es que
la admisibilidad y la valoración de la
prueba electrónica deben entenderse
como cuestiones diferenciadas. Que
un mensaje, correo electrónico,
archivo, fotografía, video o captura de
pantalla pueda incorporarse al
proceso no significa necesariamente
que resulte suficiente para acreditar
el hecho discutido. Su fuerza
probatoria dependerá de las
circunstancias particulares del caso y,
especialmente, de la posibilidad de
establecer razonablemente su
procedencia, autenticidad, integridad
y contexto.
Asimismo, se considera que la
licitud debe constituir el punto de
partida para el tratamiento de
cualquier evidencia electrónica. El
desarrollo tecnológico amplía las
posibilidades de acceder, almacenar
y recuperar información, pero estas
capacidades técnicas no pueden
justificar afectaciones a derechos
fundamentales. La obtención de
información digital debe mantenerse
dentro de los límites del debido
proceso y respetar especialmente la
intimidad, la protección de datos
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personales, el secreto de las
comunicaciones y el derecho de las
partes a ejercer una defensa efectiva.
La investigación también
permite identificar a la autenticidad y
la integridad como dos de los
mayores desafíos de la prueba
electrónica. La facilidad con la que
determinados contenidos digitales
pueden copiarse, modificarse,
reenviarse o presentarse
parcialmente obliga a que su
valoración no se limite a observar
aquello que aparece en una pantalla.
Cuando existan cuestionamientos
razonables sobre su origen o
conservación, será necesario acudir
a mecanismos adicionales que
permitan verificar su confiabilidad,
cuya intensidad dependerá de la
naturaleza de la evidencia y de la
controversia planteada.
En este sentido, no se
considera adecuado establecer como
regla general que toda prueba
electrónica requiera necesariamente
un peritaje informático. Una exigencia
de esta naturaleza podría generar
formalismos innecesarios y dificultar
la utilización de medios probatorios
legítimos. No obstante, cuando la
controversia se refiera
específicamente a una posible
alteración, manipulación, autoría o
procedencia del contenido, la
intervención técnica especializada
puede adquirir especial relevancia
para proporcionar al juzgador
elementos suficientes para adoptar
una decisión razonada.
En materia penal, la
preservación de la evidencia
adquiere una importancia
particularmente elevada debido a las
consecuencias que pueden derivarse
del proceso. La trazabilidad del
contenido digital y la utilización
adecuada de procedimientos
forenses contribuyen no solamente a
fortalecer la investigación, sino
también a garantizar que la persona
procesada pueda conocer y
cuestionar las condiciones en las que
la evidencia fue obtenida, preservada
y analizada. Por ello, las exigencias
técnicas deben entenderse también
como garantías procesales y no
únicamente como procedimientos
propios de la investigación
informática.
Respecto de las capturas de
pantalla, se concluye que no resulta
jurídicamente adecuado atribuirles de
manera anticipada un valor absoluto.
Su utilización debe analizarse
atendiendo a las circunstancias
particulares del proceso. Una captura
puede constituir un elemento
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relevante cuando su contenido
resulta coherente con otros medios
de prueba y no existen
cuestionamientos razonables sobre
su procedencia; sin embargo, su
fuerza probatoria puede disminuir
cuando se presenta de manera
fragmentada, carece de contexto o
existen objeciones justificadas sobre
su autenticidad. La valoración debe
evitar tanto la aceptación automática
como el rechazo generalizado de
este tipo de evidencia.
A partir del estudio realizado,
se considera que uno de los
principales desafíos del sistema
ecuatoriano se encuentra en la
dispersión de las reglas aplicables a
la prueba electrónica. Existen
disposiciones que permiten
responder jurídicamente a buena
parte de los problemas identificados,
pero se encuentran distribuidas entre
diferentes cuerpos normativos y
responden a las particularidades de
distintas materias procesales. Esta
situación puede dificultar la
construcción de criterios uniformes
frente a problemas tecnológicos
semejantes. Por ello, una
interpretación sistemática basada en
licitud, autenticidad, integridad,
fiabilidad, contexto, contradicción y
motivación puede contribuir a
proporcionar mayor coherencia a su
valoración judicial.
La motivación judicial
constituye, finalmente, una garantía
especialmente relevante frente a este
tipo de prueba. Cuando un elemento
electrónico resulte determinante para
resolver una controversia, no debería
ser suficiente afirmar que su
contenido acredita determinado
hecho. La decisión debe permitir
comprender por qué ese elemento
fue considerado confiable, qué
relación mantiene con las demás
pruebas y de qué manera fueron
examinadas las objeciones
formuladas por las partes. La
dimensión tecnológica de la prueba
no sustituye el razonamiento judicial;
por el contrario, puede exigir una
justificación particularmente
cuidadosa cuando existan
controversias sobre su confiabilidad.
En cuanto a las limitaciones
del estudio, debe señalarse que la
investigación tuvo carácter jurídico-
documental, por lo que se concentró
en el análisis normativo, doctrinal e
institucional de la prueba electrónica
y no incorporó una investigación
empírica sobre la totalidad de
decisiones emitidas por los órganos
jurisdiccionales ecuatorianos.
Tampoco se realizaron entrevistas a
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jueces, fiscales, abogados o peritos
informáticos. Estas limitaciones no
afectan los resultados derivados del
análisis jurídico realizado, pero
delimitan su alcance y permiten
reconocer que la aplicación práctica
de estas reglas puede presentar
particularidades que requieren
estudios específicos.
Como futuras líneas de
investigación, resulta pertinente
profundizar en el análisis
jurisprudencial de la prueba
electrónica mediante muestras
sistemáticas de decisiones judiciales
ecuatorianas, con el propósito de
determinar los criterios que
efectivamente utilizan los juzgadores
para establecer su autenticidad y
fuerza probatoria. También sería
relevante estudiar comparativamente
el tratamiento de las capturas de
pantalla, conversaciones de
WhatsApp, correos electrónicos,
publicaciones en redes sociales y
registros provenientes de
plataformas digitales, pues cada uno
presenta problemas técnicos y
jurídicos particulares. Finalmente, el
desarrollo de contenidos generados o
modificados mediante inteligencia
artificial abre una línea de
investigación especialmente
relevante sobre autenticación de
evidencia, deepfakes, trazabilidad
digital y estándares probatorios
necesarios para diferenciar
contenidos auténticos de aquellos
creados o manipulados
artificialmente.
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