La responsabilidad médica en Ecuador: límites de la intervención penal y
prevalencia de la reparación civil

Medical Liability in Ecuador: Limits of Criminal Intervention and the Prevalence of
Civil Compensation

Autor:

Williams
Adri
án
Herrera
Sabando
,
ORCID:
https://orcid.org/0009
-
0008
-
9230
-
7961
.
Correo:
williams.herrera@unesum.edu.ec

Afiliación institucional: Universidad Estatal del Sur de Manabí

*Autor correo para correspondencia:
williams.herrera@unesum.edu.ec

Resumen

La responsabilidad médica en Ecuador exige distinguir entre el resultado adverso propio de una
actividad
sanitaria riesgosa y la
verdadera
infracción
del deber objetivo
de
cuidado,
que
tiene
relevancia jurídica. Este artículo analiza los límites de la intervención penal en casos de presunta
mala práctica médica y sostiene que el Derecho Penal debe operar como mecanismo excepcional,
subsidiario y de última ratio, mas no como vía ordinaria de reclamo ante todo daño médico. El
objetivo
es
determinar
los
criterios
dogmáticos,
normativos
y
político-criminales
que
justifican
reservar la sanción penal para supuestos técnicamente graves, en los que se acrediten la creación
de riesgo no permitido, la realización del riesgo en el resultado y el nexo normativo, y optar por
vías extrapenales para determinar responsabilidades. La metodología es cualitativa, documental,
dogmática-jurídica y comparativa entre Ecuador y Colombia. Se concluye que la reparación civil
integral ofrece, en la mayoría de los casos, una respuesta más proporcional, útil y compatible con
los fines garantistas del sistema jurídico.

Palabras
clave:
responsabilidad
médica;
derecho
penal;
reparación
civil;
imputación
objetiva;
mala práctica médica

Abstract

Medical liability in Ecuador requires distinguishing between an adverse outcome inherent to a risky
healthcare activity and a legally relevant breach of the objective duty of care. This article analyzes
the limits of criminal intervention in alleged medica
l malpractice cases and argues that criminal law
should
operate
as
an
exceptional,
subsidiary,
and
last
-
resort
mechanism,
rather
than
as
the
ordinary channel for claims arising from every medical harm. The objective is to determine the
dogmatic,
normative,
and
criminal
-
policy
criteria
that
justify
reserving
criminal
punishment
for
technically serious cases in which the creation of a prohibited risk, the realization of that risk in the
outcome, and a normative causal link are proven. The methodology is quali
tative, documentary,
dogmatic
-
legal,
and
comparative
between
Ecuador
and
Colombia.
The
article
concludes
that
comprehensive civil reparation generally provides a more proportionate, useful, and guarantee
-
oriented response within the legal system
.

Keywords:
m
edical
liability;
c
riminal
law;
c
ivil
reparation;
o
bjective
imputation;
m
edical
malpractice.

Información del manuscrito:

Fecha de recepción:
22 de julio de 2026

Fecha de aceptación:
28 de julio de 2026

Fecha de publicación:
28 de agosto de 2026

Revista Científica PROciencias. Vol. 3, Núm. 2 (Ed. julio – dic . 2026) ISSN: 3121-2972.
Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
213

Introducción

La
responsabilidad
médica
constituye
uno
de
los
ámbitos
más
complejos
de
interacción
entre
el
Derecho,
la
medicina
y
la
política
criminal
contemporánea.
En
ella
convergen
bienes
jurídicos
de
especial relevancia, como la vida, la
integridad
personal,
la
salud,
la
dignidad y la autonomía del paciente,
junto
con
la
legítima
expectativa
de
obtener
una
respuesta
jurídica
cuando
una
actuación
sanitaria
ocasiona
un
daño.
Sin
embargo,
la
especial importancia de estos bienes
no permite asumir que todo resultado
clínico
adverso
deba
traducirse
automáticamente en responsabilidad
penal.
La
práctica
médica
se
desarrolla,
por
naturaleza,
en
escenarios de incertidumbre y riesgo,
de
modo
que
incluso
una
actuación
ajustada a la
lex artis
puede producir
consecuencias desfavorables que no
necesariamente
resultan
jurídicamente
imputables
al
profesional.

En Ecuador, esta problemática
adquiere especial relevancia a partir
del artículo 146 del Código Orgánico
Integral
Penal,
que
regula
el
homicidio
culposo
por
mala práctica
profesional
y
sitúa
en
el
centro
del
análisis
la
infracción
del
deber
objetivo
de
cuidado.
La
propia
estructura
normativa
impide
identificar
la
responsabilidad
penal
únicamente
a
partir
del
resultado:
exige determinar la existencia de una
infracción profesional, su relación con
el daño producido y las condiciones
concretas
de
previsibilidad,
evitabilidad
y
diligencia
exigibles
al
profesional.
De
esta
manera,
el
análisis
abandona
una
comprensión
puramente causal del hecho y exige
valorar
normativamente
si
la
conducta creó o incrementó un riesgo
jurídicamente
desaprobado
que
posteriormente
se
realizó
en
el
resultado.

Esta
interpretación
ha
sido
reforzada
por
la
jurisprudencia
nacional. La Resolución No. 01-2014
de
la
Corte
Nacional
de
Justicia
diferenció
la
infracción
del
deber
objetivo de cuidado de la modalidad
agravada prevista en el artículo 146,
mientras que la Corte Constitucional,
mediante
la
Sentencia
6-21-IN/25,
sostuvo la constitucionalidad de esta
última bajo una lectura integral de sus
elementos.
Tales
criterios
resultan
relevantes
porque
descartan
una
equiparación
automática
entre
error
médico, resultado adverso y delito, y
obligan
a
identificar
con
precisión
cuándo
la
actuación
profesional

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Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
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supera
el
ámbito
de
los
riesgos
propios
de
la
actividad
sanitaria
y
adquiere auténtica relevancia penal.

A
pesar
de
estas
delimitaciones normativas, persiste el
riesgo de una expansión excesiva del
Derecho
Penal
ante
los
conflictos
médico-sanitarios. El fallecimiento, la
lesión
o
el
agravamiento
de
un
paciente
suelen
producirse
en
contextos
marcados
por
el
dolor,
la
incertidumbre,
la
ruptura
de
la
confianza
y,
en
ocasiones,
por
deficiencias en la comunicación o en
la
respuesta
institucional.
En
esas
circunstancias,
la
exigencia
de
sanción penal puede convertirse en la
reacción más inmediata, aun cuando
la
controversia
presente
fundamentalmente
una
dimensión
indemnizatoria,
administrativa,
ética
o institucional. El problema, por tanto,
no
radica
en
desconocer
los
derechos
de
las
víctimas,
sino
en
determinar
cuál
es
la
respuesta
jurídica adecuada para cada forma de
afectación.

Desde
una
concepción
garantista,
la
necesidad
de
verdad,
reparación
y
garantías
de
no
repetición
no
puede
sustituir
las
exigencias
propias
de
la
responsabilidad penal. La imposición
de
una
pena
requiere
demostrar,
además
del
resultado
lesivo,
la
infracción
del
deber
objetivo
de
cuidado,
la
creación
de
un
riesgo
jurídicamente
desaprobado
y
la
realización
de
dicho
riesgo
en
el
resultado concreto. En este punto, la
teoría
de
la
imputación
objetiva
ofrece
herramientas
particularmente
útiles
para
diferenciar
los
riesgos
permitidos
de
los
penalmente
relevantes
y
para
analizar
factores
como
el
principio
de
confianza,
la
división
de
roles,
la
posición
de
garante, la actuación de terceros, las
condiciones previas del paciente o las
limitaciones institucionales.

Esta
delimitación
resulta
especialmente
importante
en
la
medicina
contemporánea,
caracterizada
por
actuaciones
multidisciplinarias
en
las
que
intervienen
médicos
tratantes,
especialistas,
personal
de
enfermería,
laboratorios,
instituciones
y
distintos
niveles
de
toma
de
decisiones.
Por
ello,
la
responsabilidad
penal
no
puede
construirse
exclusivamente
a
partir
de la proximidad temporal entre una
intervención y un resultado adverso,
sino
que
exige
reconstruir
la
competencia
específica
de
cada
interviniente y determinar si el daño

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Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
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constituye
la
materialización
del
riesgo creado por su conducta.

Frente
a
ello,
la
responsabilidad
civil
adquiere
especial
importancia
como
mecanismo orientado directamente a
la
reparación
del
daño.
Su
reconocimiento no implica minimizar
la gravedad de una actuación médica
incorrecta ni promover escenarios de
impunidad,
sino
distinguir
adecuadamente
las
funciones
que
corresponden
a
cada
ámbito
del
ordenamiento jurídico. La reparación
patrimonial
y
extrapatrimonial,
junto
con
otras
medidas
destinadas
a
restablecer
la
dignidad,
atender
las
consecuencias
del
daño
y
evitar
su
repetición,
puede
ofrecer
en
numerosos casos una respuesta más
adecuada
a
las
necesidades
reales
de
la
víctima
que
la
utilización
del
castigo
penal
como
mecanismo
simbólico de compensación.

En este contexto, el presente
artículo se plantea como pregunta de
investigación
cuáles
son
los
límites
dogmáticos,
normativos
y
político-
criminales
que
justifican
reservar
el
Derecho
Penal
para
los
casos
verdaderamente
graves
de
mala
práctica
médica
en
Ecuador
y,
correlativamente,
reconocer
la
prevalencia de la reparación civil en
los supuestos culposos ordinarios. Su
objetivo
es
analizar,
desde
una
perspectiva
garantista
del
artículo
146 del COIP y con apoyo en la teoría
de la imputación objetiva, los criterios
que
permiten
diferenciar
la
responsabilidad
civil
de
la
responsabilidad
penal
médica,
prestando
especial
atención
a
la
reparación integral de la víctima y a la
experiencia
comparada
entre
Ecuador
y
Colombia.
Para
ello,
se
adopta
un
enfoque
cualitativo,
documental,
dogmático-jurídico
y
comparativo,
sustentado
en
el
análisis
de
la
normativa,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
especializada
en
responsabilidad
médica,
imputación
objetiva
y
reparación del daño.

Esta
versión
deja
para
el
marco teórico
el desarrollo detallado
del consentimiento informado, riesgo
permitido,
principio
de
confianza,
posición
de
garante,
reparación
integral
y
la
comparación
entre
Ecuador y Colombia, evitando que la
introducción
aborde
prácticamente
todo el contenido del artículo.

Metodología

La investigación se desarrolló
con un enfoque cualitativo, un diseño
documental y jurídico-dogmático, y se
orientó al análisis de los límites de la

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Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
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responsabilidad penal médica y de la
reparación
civil
en
Ecuador.
Se
aplicaron
los
métodos
analítico-
sintético,
exegético
y
hermenéutico-
jurídico para examinar el artículo 146
del
Código
Orgánico
Integral
Penal,
la
normativa
relativa
a
la
responsabilidad médica y los criterios
jurisprudenciales aplicables.

Asimismo,
se
empleó
el
método de estudio de caso, mediante
el
análisis
jurídico
de
casos
vinculados a presunta mala práctica
médica,
considerando
como
categorías de valoración la infracción
del deber objetivo de cuidado, la
lex
artis
, el nexo causal, la previsibilidad
y
evitabilidad
del
resultado,
la
imputación
objetiva
y
las
posibilidades
de
reparación
integral
de la víctima.

La
revisión
documental
comprendió
la
legislación
ecuatoriana,
las
resoluciones
y
sentencias
de
la
Corte
Nacional
de
Justicia y de la Corte Constitucional,
así
como
la
doctrina
y
la
literatura
científica
especializada.
De
manera
complementaria, se utilizó el método
comparativo
para
contrastar
determinados
criterios
jurídicos
desarrollados
en
Ecuador
y
Colombia,
lo
que permitió
identificar
semejanzas
y
diferencias
en
la
delimitación entre la responsabilidad
penal
y
la
civil
derivada
de
la
actuación médica.

Resultados

El
artículo
146
del
COIP
como
filtro
normativo
contra
la
responsabilidad objetiva

El
primer
resultado
de
la
investigación permite sostener que el
artículo
146
del
Código
Orgánico
Integral
Penal
ecuatoriano
no
configura
un
modelo
de
responsabilidad penal objetiva por el
solo
resultado
muerte,
sino
que
incorpora
un
filtro
normativo
de
atribución que exige algo más que la
existencia de un desenlace fatal. La
estructura del tipo penal parte de una
fórmula
aparentemente
sencilla
—la
persona
que,
al
infringir
un
deber
objetivo de cuidado en el ejercicio o
práctica de su profesión, ocasione la
muerte
de
otra—,
pero
inmediatamente restringe su alcance
mediante
criterios
de
determinación
que
impiden
deducir
la
responsabilidad
desde
el
resultado.
La
norma
exige
que
la
mera
producción
del
resultado
no
sea
suficiente para afirmar infracción del
deber objetivo de cuidado, que exista
inobservancia de leyes, reglamentos,
ordenanzas,
manuales,
reglas
técnicas o lex artis aplicables, que el

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Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
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resultado
dañoso
provenga
directamente de esa infracción y no
de
circunstancias
independientes
o
conexas, y que se analicen en cada
caso
la
diligencia,
el
grado
de
formación
profesional,
las
condiciones
objetivas,
la
previsibilidad
y
la
evitabilidad
del
hecho.

Este diseño normativo permite
identificar
que
el
legislador
ecuatoriano,
aunque
no
utiliza
de
manera expresa todas las categorías
de
la
imputación
objetiva,
recoge
una racionalidad compatible con ella.
La responsabilidad penal no nace del
dato biológico de la muerte, sino de la
constatación jurídica de una conducta
profesional
contraria
al
deber
de
cuidado, productora de un riesgo no
permitido
y
normativamente
conectada con el resultado. En otras
palabras,
la
muerte
del
paciente
cumple
una
función
de
resultado
típico,
pero
no
agota
la
tipicidad
culposa.
El
núcleo
de
la
imputación
se desplaza hacia la pregunta por la
infracción
profesional
relevante,
por
la creación o incremento del riesgo y
por la posibilidad de afirmar que ese
riesgo, y no otro curso causal clínico,
institucional o natural, fue el que se
concretó en el resultado lesivo. Esta
lectura
resulta
indispensable
para
evitar
un
razonamiento
circular
del
tipo
“hubo
muerte,
por
tanto
hubo
mala
práctica”,
pues
precisamente
ese razonamiento es el que el propio
artículo
146
excluye
al
exigir
una
valoración
técnica,
contextual
y
normativa.

La Resolución No. 01-2014 de
la
Corte
Nacional
de
Justicia
consolida esta lectura al aclarar que
el homicidio culposo simple por mala
práctica profesional se configura por
la inobservancia del deber objetivo de
cuidado,
mientras
que
el
homicidio
culposo calificado exige, además, la
concurrencia
de
acciones
innecesarias, peligrosas e ilegítimas
(Corte Nacional de Justicia, 2014). La
modalidad
agravada
no
puede
construirse
sobre
los
mismos
presupuestos
del
tipo
base,
porque
ello
generaría
una
doble
valoración
del
mismo
hecho
y
debilitaría
la
seguridad
jurídica.
La
agravante
exige un plus de desvalor, que no se
satisface con la simple existencia de
infracción
al
deber
objetivo
de
cuidado,
sino
con
la
verificación
de
conductas que eleven injustificado o
irracionalmente el riesgo inherente a
la actividad profesional. Por eso, una
cirugía
fallida,
un
diagnóstico
equivocado o una complicación fatal
no
puede
ser
automáticamente

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Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
218

calificado
como
acción
innecesaria,
peligrosa e ilegítima; para ello debe
demostrarse
que
el
acto
carecía
de
justificación terapéutica, que creó un
riesgo superior al permitido y que fue
contrario al marco normativo, técnico
y ético aplicable.

La Sentencia 6-21-IN/25 de la
Corte
Constitucional
refuerza
esta
interpretación al desestimar la acción
pública
de
inconstitucionalidad
presentada
contra
el
inciso
tercero
del artículo 146 del COIP y considerar
que la norma no vulnera el principio
de
legalidad
penal
ni
la
seguridad
jurídica
(Corte
Constitucional
del
Ecuador, 2025). Lo relevante de esta
decisión no radica únicamente en la
declaratoria
de
constitucionalidad,
sino
en
la
forma
en
que
la
Corte
reconstruye
el
tipo
penal.
Primero
debe
verificarse
la
infracción
del
deber
objetivo
de
cuidado
y,
solo
después,
puede
analizarse
la
concurrencia
de
las
acciones
innecesarias, peligrosas e ilegítimas.
Esta
interpretación
impide
que
la
agravante
funcione
como
una
cláusula abierta de castigo emocional
frente a resultados graves, y obliga al
juzgador a justificar con precisión por
qué
determinada
conducta
médica
supera el ámbito del riesgo permitido.
Así, el artículo 146 debe leerse desde
el
principio
de
culpabilidad,
la
prohibición
de
responsabilidad
objetiva
y
la
mínima
intervención
penal, no desde una lógica expansiva
que
convierta
la
incertidumbre
médica
en
sospecha
penal
permanente.

Espín Rosales (2016) advierte
que la mala práctica profesional fue
incorporada
en
el
COIP
como
una
forma
moderna
de
imprudencia,
vinculada
a
la
violación
del
deber
objetivo
de
cuidado,
pero
también
reconoce que la producción nacional
sobre
el
delito
imprudente
y
la
responsabilidad penal médica ha sido
limitada,
lo
cual
dificulta
la
labor
de
jueces,
fiscales
y
abogados.
Este
déficit
explica
por
qué,
en
muchos
litigios,
la
discusión
se
desplaza
indebidamente hacia la gravedad del
resultado
y
no
hacia
la
estructura
completa de imputación. Por tanto, el
problema
ecuatoriano
no
se
encuentra
necesariamente
en
la
inexistencia
de
filtros
normativos,
sino en su aplicación desigual, en la
debilidad
de
la
motivación
técnica
y
en la tendencia práctica a confundir el
resultado adverso, el error médico, la
infracción
de
la
lex
artis
y
la
responsabilidad penal.

La
responsabilidad
médica
como
categoría
plural:
entre

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Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
219

salud,
derecho
civil,
derecho
penal y reparación

El segundo resultado muestra
que
la
responsabilidad
médica
en
Ecuador
no
puede
reducirse
a
la
responsabilidad
penal
ni
a
la
responsabilidad
civil,
porque
se
desenvuelve
en
una
pluralidad
normativa
que
comprende
derechos
constitucionales,
obligaciones
sanitarias,
reglas
éticas,
deberes
profesionales,
responsabilidad
administrativa,
responsabilidad
institucional
y
mecanismos
de
reparación.
La
Constitución
ecuatoriana reconoce la salud como
un derecho garantizado por el Estado
y, al mismo tiempo, establece que las
personas
serán
responsables
por la
mala
práctica
en
el
ejercicio
de
su
profesión,
arte
u
oficio,
especialmente
cuando
se
ponga
en
riesgo
la
integridad
o
la
vida
de
las
personas
(Constitución
de
la
República
del
Ecuador,
2008/2021).
El sistema constitucional no concibe
la salud únicamente como prestación
médica,
sino
como
condición
de
dignidad,
autonomía
y
ejercicio
de
otros
derechos,
lo
que
obliga
a
diseñar
respuestas
jurídicas
que
protejan
a
las
víctimas
sin
destruir
injustificadamente el espacio legítimo
de actuación profesional.

Molleturo
Jiménez
(2022)
acierta
al
sostener
que
el
derecho
constitucional
a
la
salud
no
debe
entenderse
como
una
obligación
estatal de garantizar la ausencia de
enfermedad,
sino como
un
conjunto
de derechos y deberes que permiten
que
la
salud
sea
un
puente
para
el
ejercicio de otros derechos. Esta idea
permite
distinguir
dos
planos
que
suelen
confundirse.
El
primero
corresponde
a
la
obligación
de
organizar,
regular
y
controlar
el
sistema
sanitario
para
garantizar
condiciones
adecuadas
de
acceso,
calidad,
información,
seguridad
y
continuidad. El segundo se refiere a
la
atribución
de
responsabilidad
cuando, dentro de esa prestación, se
produce
un
daño
jurídicamente
relevante. En el primer plano se ubica
la
política
pública
sanitaria;
en
el
segundo, la responsabilidad médica.
Si
estos
niveles
se
confunden,
el
médico
puede
terminar
soportando
penalmente
fallas
estructurales
del
sistema, falta de insumos, carencias
institucionales,
organización
hospitalaria deficiente o ausencia de
protocolos claros, cuando en realidad
tales
déficits
pueden
comprometer
responsabilidad
administrativa,
civil,
institucional
o
estatal,
pero
no

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Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
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necesariamente
responsabilidad
penal individual.

Desde
el
punto
de
vista
civil,
Del
Brutto
(2018)
identifica
tres
presupuestos
para
que
proceda
la
responsabilidad
civil
por
mala
práctica
médica:
actuación
dolosa o
culpable, daño al paciente y relación
de causalidad entre dicha actuación y
el
daño.
Esta
estructura
resulta
particularmente
importante
porque
permite
ofrecer
una
respuesta
jurídica a la víctima sin necesidad de
activar siempre el aparato penal. La
responsabilidad
civil
cumple
una
función
resarcitoria,
no
punitiva;
busca
compensar
el
daño,
restituir,
en lo posible, la situación lesionada y
trasladar
patrimonialmente
las
consecuencias
del
hecho
dañoso
a
quien
jurídicamente
debe
soportarlas.
Por
ello,
en
los
supuestos
de
culpa
ordinaria,
defectos
de
información,
incumplimientos
contractuales,
daño
moral, lucro cesante, gastos médicos,
rehabilitación
o
afectación
patrimonial, la vía civil puede resultar
más
adecuada,
más
útil
y
más
coherente con las necesidades reales
de
la
víctima
que
un
proceso
penal
largo,
incierto
y
centrado
en
la
privación de libertad.

La
responsabilidad
civil
médica,
además,
exige
distinguir
entre la responsabilidad contractual y
la
extracontractual.
Cuando
existe
consentimiento del paciente o de su
representante para una intervención
o tratamiento, la relación puede tener
naturaleza
contractual,
aun
si
el
acuerdo no se formalizó por escrito;
cuando
el
médico
actúa
sin
consentimiento,
como
puede
ocurrir
en una situación de emergencia en la
que
el
paciente
se
encuentra
inconsciente
y
no
existe
representante
disponible,
el
análisis
puede
desplazarse
hacia
la
responsabilidad
extracontractual
o,
según
una
interpretación
posible,
hacia
figuras
cuasicontractuales
como la agencia oficiosa (Del Brutto,
2018). La relación médico-paciente -
salvo
supuestos
excepcionales
de
resultado, como la medicina estetica-
,
suele
estructurarse
como
una
obligación de medios, de modo que el
médico no garantiza la curación, sino
la
actuación
diligente,
informada,
prudente y técnicamente adecuada.

Por
ello,
la
medicina
es
una
actividad falible y que, en la relación
médico-paciente,
predominan
obligaciones
de
medios
antes
que
obligaciones de resultado; por tanto,
no todo resultado dañoso es producto

Revista Científica PROciencias. Vol. 3, Núm. 2 (Ed. julio – dic . 2026) ISSN: 3121-2972.
Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
221

de mala praxis médica (Aguilar-Apolo
&
Molleturo-Jiménez,
2023).
Ese
aporte
resulta
relevante
porque
desplaza la discusión del desenlace
al estándar de conducta exigible. En
una
cirugía,
una
anestesia,
un
diagnóstico
complejo
o
una
emergencia
obstétrica,
el
resultado
puede ser desfavorable aun cuando
el
profesional
haya
actuado
correctamente;
del
mismo
modo,
puede existir daño reparable sin que
exista
delito.
La
categoría
de
eximentes
permite
depurar
la
atribución de responsabilidad y evitar
decisiones
injustas
basadas
en
una
comprensión
retrospectiva
y
emocional del acto médico.

Henao
(2015),
desde
la
perspectiva de la responsabilidad del
Estado, sostiene que la reparación no
debe
reducirse
a
la
indemnización
pecuniaria,
pues
puede
incluir
restitución,
rehabilitación,
compensación,
satisfacción
y
garantías
de
no
repetición.
Aunque
su
estudio
se
ubica
en
el
derecho
administrativo colombiano, su utilidad
para
la
responsabilidad
médica
es
evidente:
muchas
víctimas
no
necesitan
únicamente
una
condena
penal,
sino
también
explicación,
atención
posterior,
cobertura
de
tratamientos,
disculpas
institucionales
cuando
procedan,
corrección
de
protocolos,
auditorías
médicas,
medidas
de
seguridad
clínica y garantías de que el mismo
error no volverá a ocurrir. M’Causland
Sánchez (2008), al estudiar el daño
no patrimonial en Iberoamérica y en
la
jurisprudencia
interamericana,
aporta un elemento adicional: el daño
médico puede afectar bienes que no
tienen
una
traducción
económica
exacta,
como
la
dignidad,
la
tranquilidad,
la
vida
familiar,
el
proyecto de vida, el dolor moral o la
autonomía
personal.
Por
eso,
la
reparación civil no debe verse como
una
respuesta
menor
frente
al
proceso penal, sino como un espacio
sofisticado para abordar los múltiples
planos del daño.

El
problema
ecuatoriano,
sin
embargo,
es
que
la
reparación
integral sigue mostrando limitaciones
prácticas,
especialmente
respecto
del daño inmaterial. Santacruz Vélez
(2023)
concluye
que
la
normativa
actual
permite
garantizar
la
reparación en caso de daño material,
pero resulta insuficiente ante el daño
inmaterial.
Si
la
víctima
acude
al
proceso penal porque la vía civil no
satisface
adecuadamente
su
necesidad
de
reparación
moral,
psicológica, simbólica o existencial, el

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Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
222

problema
no
se
resuelve
ampliando
el castigo penal, sino fortaleciendo el
sistema
civil,
sanitario
y
administrativo
de
reparación.
La
expansión penal puede producir una
sensación
inicial
de
respuesta,
pero
no
necesariamente
cubre
terapias
futuras,
rehabilitación
integral,
pérdida
de
ingresos,
daño
moral,
acompañamiento
psicológico,
corrección
institucional
o
seguros
profesionales.
En
ese
sentido,
la
prevalencia de la reparación civil no
es una concesión al gremio médico,
sino una forma más racional de situar
a la víctima en el centro.

La
mala
práctica
médica
no
puede
confundirse
con
todo
daño sanitario

El tercer resultado evidencia la
necesidad
de
diferenciar
conceptualmente
entre
resultado
adverso, error médico, complicación
inherente
al
acto
médico,
infracción
de la lex artis, culpa civil, culpa penal,
dolo,
riesgo
permitido
y
riesgo
no
permitido. Esta distinción es esencial
porque
el
uso
indistinto
de
esas
categorías
produce
dos
efectos
negativos:
por
un
lado,
facilita
la
criminalización
excesiva
del
acto
médico;
por
otro,
debilita
la
reparación
de
las
víctimas
al
ubicar
todos los conflictos en un escenario
penal que no siempre está diseñado
para responder de manera integral al
daño.
Un
resultado
adverso
puede
ser la concreción de un riesgo propio
del procedimiento, una complicación
puede
derivarse
de
condiciones
previas del paciente, un error puede
ser clínicamente comprensible en un
contexto
de
incertidumbre,
y
una
infracción de lex artis puede generar
responsabilidad civil o administrativa
sin
alcanzar
siempre
relevancia
penal.

Alfonso
González
(2021)
advierten
que
el
análisis
normativo
ecuatoriano
parece
exigir
responsabilidad
por
mala
práctica
médica,
en
sentido
penal,
principalmente
cuando
la
persona
muere
como
consecuencia
del
mal
proceder,
dejando
en
una
zona
de
insuficiente
protección
otros
daños
como
afectaciones
psicológicas,
trastornos
parciales
o
afectaciones
motoras.
El
déficit
de
protección
de
las
lesiones
no
mortales
no
debe
resolverse necesariamente mediante
una
mayor
punición,
sino
mediante
una
arquitectura
más
completa
de
responsabilidad
civil,
administrativa,
disciplinaria y sanitaria. Si todo daño
grave
que
no
encaja
en
el
artículo
146 se intenta forzar penalmente por
presión
social,
el
sistema
pierde

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Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
223

coherencia;
pero
si
esos
daños
no
reciben
una
reparación
efectiva,
la
víctima
queda
desprotegida.
La
respuesta adecuada exige fortalecer
las
vías
no
penales
y
reservar
el
Derecho
Penal
para
los
casos
de
mayor lesividad y reproche.

Herrera
Sánchez
(2023)
aborda la
responsabilidad penal
por
mala práctica médica en el ámbito de
la
anestesiología
y
destaca
la
complejidad
de
evaluar
la
negligencia,
la
impericia,
la
falta
de
atención,
las
condiciones
del
procedimiento,
la
actualización
profesional,
la
supervisión
y
la
comunicación
con
el
paciente.
La
anestesiología representa un campo
paradigmático
porque
el
riesgo
es
elevado,
las
decisiones
se
toman
rápidamente, la respuesta fisiológica
del
paciente
puede
variar
drásticamente y los efectos adversos
pueden
aparecer
aun
con
el
cumplimiento de estándares. Por ello,
no
basta
con
afirmar
que
hubo
una
complicación
anestésica
para
imputar penalmente al anestesiólogo;
se
requiere
demostrar
qué
regla
técnica
fue
infringida,
cuál
era
la
conducta esperada según la lex artis,
qué
información
clínica
estaba
disponible,
cuál
era
la
dosis
o
el
procedimiento
correctos,
si
existían
contraindicaciones previsibles y si el
daño
habría
sido
evitable
con
una
conducta
alternativa
jurídicamente
exigible.

El análisis de la comisión por
omisión
permite
precisar
aún
más
este hallazgo. Bernate Ochoa (2010)
sostiene
que,
en
materia
penal
médica,
para
imputar
un
delito
omisivo al profesional de la salud, es
necesario
establecer
que
contaba
con los recursos y capacidades para
ejecutar la acción esperada. Además,
la posición de garante del médico no
surge del mero título profesional, sino
de circunstancias concretas, como la
asunción
voluntaria
del
tratamiento,
la
injerencia
o
el
deber
de
control
sobre
una
fuente
de
peligro.
Esta
precisión es fundamental para evitar
una
expansión
desmesurada
de
la
responsabilidad
penal
médica:
el
médico no es garante universal de la
salud
de
toda
persona
por
el
solo
hecho de ser médico; asume deberes
concretos cuando inicia una relación
asistencial,
interviene
en
un
procedimiento,
controla
un
riesgo
específico
o
se
encuentra
jurídicamente
obligado
a
actuar.
Incluso
entonces,
la
imputación
requiere que la acción omitida fuese
posible, exigible y capaz de evitar el
resultado.

Revista Científica PROciencias. Vol. 3, Núm. 2 (Ed. julio – dic . 2026) ISSN: 3121-2972.
Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
224

La
imputación
objetiva
como
estructura
de
contención
del
ius puniendi médico

El
cuarto
resultado
confirma
que la imputación objetiva constituye
una
herramienta
dogmática
indispensable
para
limitar
la
expansión
penal
en
los
casos
de
responsabilidad médica. En Ecuador,
la atribución del resultado en delitos
imprudentes
se
construye
normativamente
a
partir
del
deber
objetivo
de
cuidado,
pero
ello
no
significa
que
el
deber
objetivo
de
cuidado y la imputación objetiva sean
categorías
idénticas.
El
deber
objetivo de cuidado permite identificar
qué estándar técnico o normativo fue
infringido;
la
imputación
objetiva
permite
determinar
si
el
resultado
producido
puede
ser
jurídicamente
atribuido
al
riesgo
prohibido
creado
por
esa
infracción.
Esta
diferencia
evita que el análisis se detenga en la
constatación
de
una
irregularidad
formal y obliga a demostrar que esa
irregularidad fue precisamente la que
produjo el resultado dentro del ámbito
de
protección
de
la
norma
(Herrera
Sabando et al., 2026).

Bernate
Ochoa
(2010)
organiza
esta
discusión
en
torno
a
categorías
que
resultan
particularmente
útiles
para
la
responsabilidad penal médica: riesgo
permitido,
creación
de
riesgos
desaprobados,
principio
de
confianza,
realización
del
riesgo,
culpa
por
asunción,
posición
de
garante
y
análisis
de
la
conducta
médica en fases como el diagnóstico,
el tratamiento y el postratamiento. La
medicina
es,
por
definición,
una
actividad
de
riesgo
permitido.
Realizar
una
cirugía,
administrar
anestesia,
prescribir
medicamentos,
intervenir
en
una
emergencia
o
practicar
un
procedimiento
invasivo
implica introducir riesgos en el cuerpo
del
paciente,
pero
esos
riesgos
son
social
y
jurídicamente
aceptados
cuando se ejecutan conforme a la lex
artis,
con
finalidad
terapéutica,
con
información
adecuada
y
con
un
control técnico razonable. El Derecho
Penal solo puede intervenir cuando el
profesional
abandona
el
ámbito
permitido
y
crea
un
riesgo
no
autorizado,
injustificado
o
técnicamente desaprobado.

El principio de confianza cobra
especial
relevancia
en
la
medicina
por equipos. La práctica hospitalaria
contemporánea
distribuye
funciones
entre
cirujanos,
anestesiólogos,
instrumentistas,
enfermería,
auxiliares, laboratorio, imagenología,
farmacia
y
administración.
Si
cada

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Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
225

profesional
tuviera
que
verificar
exhaustivamente
todo
lo
hecho
por
los demás, la atención sería inviable;
por
ello,
cada
interviniente
puede
confiar
razonablemente
en
que
los
demás
cumplirán
sus
funciones,
salvo que existan señales concretas
de
error,
incumplimiento,
incompetencia
o
riesgo.
La
jurisprudencia colombiana contenida
en la sentencia SP3218-2023 ilustra
este punto en un caso de homicidio
culposo relacionado con el olvido de
una gasa o material quirúrgico, en el
que
la
Corte
Suprema
de
Justicia
valoró la distribución de funciones, la
complejidad de la cirugía, la ausencia
de
personal
suficiente,
el
conteo
reportado
como
completo
y
el
principio de confianza para mantener
la
absolución
de
las
procesadas
(Corte
Suprema
de
Justicia
de
Colombia,
Sala
de
Casación
Penal,
2023).
Este
precedente
no
puede
trasladarse
mecánicamente
al
Ecuador, pero muestra la importancia
de reconstruir técnicamente el rol de
cada
profesional
antes
de
imputar
penalmente un resultado.

Puede
existir
una
infracción
médica y, sin embargo, el resultado
se debe a una causa independiente,
a
una
complicación
propia
de
la
enfermedad,
a
una
intervención
posterior,
a
una
conducta
del
paciente o a un tercero que rompe el
nexo.
Del
Brutto
(2018),
desde
la
responsabilidad
civil,
explica
que
la
causalidad
exige
que
el
hecho
u
omisión doloso o culpable sea causa
directa
y
necesaria
del
daño;
además, alude a la teoría de la causa
adecuada,
según
la
cual
debe
ser
esperable,
conforme
a
un
curso
ordinario de los acontecimientos, que
determinada
actuación
produzca
un
daño determinado. De este modo, si
el
médico
infringe
una
regla
administrativa
menor,
pero
el
paciente
fallece
por
una
patología
independiente, el resultado no puede
atribuirse
penalmente
a
dicha
infracción.
Si
la
infracción
crea
un
riesgo, pero el resultado se produce
por otro riesgo distinto, tampoco hay
imputación objetiva del resultado.

En materia de consentimiento
informado,
la
imputación
objetiva
permite
diferenciar
entre
responsabilidad por vulneración de la
autonomía
y
responsabilidad
por
el
resultado
físico.
Bernate
Ochoa
(2010)
sostiene
que
obrar
sin
consentimiento
informado
implica
la
creación de un riesgo desaprobado,
especialmente cuando se realiza una
intervención
distinta
o
adicional
sin
autorización
del
paciente.
Sin

Revista Científica PROciencias. Vol. 3, Núm. 2 (Ed. julio – dic . 2026) ISSN: 3121-2972.
Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
226

embargo,
el
alcance
de
la
responsabilidad
dependerá
del
vínculo entre la omisión informativa y
el
resultado.
Si
el
paciente
no
fue
informado
de
un
riesgo
típico
que
luego
se
concretó
y
que
habría
podido
llevarlo
razonablemente
a
rechazar
el
procedimiento,
puede
abrirse
un
espacio
de
responsabilidad
civil
e
incluso,
en
casos
extremos,
penal;
si
la
falta
documental no influyó en la decisión
ni
en
el
resultado,
la
consecuencia
jurídica puede ubicarse en otro plano.
Borja
Pozo,
en
la
obra
coordinada
con
García
Amado
(2022),
destaca
precisamente
la
relevancia
conceptual
y
práctica
del
consentimiento
informado
en
Ecuador, lo que confirma que muchos
conflictos médicos se relacionan más
con la autonomía, la información y el
trato digno que con el castigo penal.

La
prueba
como
condición
de
cualquier
atribución
de
responsabilidad

El
quinto
resultado
muestra
que
la
prueba
es
el
punto
de
unión
entre la dogmática y el proceso. En
los casos de presunta mala práctica
médica,
no
basta
con
formular
una
teoría
jurídicamente
correcta;
es
indispensable
probarla
mediante
historia clínica, informes quirúrgicos,
reportes anestésicos, consentimiento
informado,
protocolos,
auditorías
médicas,
guías
clínicas,
pericias
especializadas,
trazabilidad
de
medicamentos,
registros
de
enfermería,
informes
de
laboratorio,
imágenes, segunda opinión médica y
reconstrucción
científica
del
nexo
causal.
El
COIP
establece
que
la
prueba
tiene
por
finalidad
llevar
al
juzgador
al
convencimiento
de
los
hechos y circunstancias materia de la
infracción y de la responsabilidad de
la
persona
procesada,
y
regula
principios
como
oportunidad,
inmediación,
contradicción,
libertad
probatoria, pertinencia y exclusión de
prueba obtenida
con
vulneración
de
derechos (COIP, 2014/2026). Por su
parte,
el
COGEP
exige
pertinencia,
utilidad,
conducencia
y
práctica
conforme a la ley, y regula la pericia
como medio técnico para informar al
juzgador sobre hechos que requieren
conocimientos
científicos,
técnicos,
artísticos,
prácticos
o
profesionales
(Código
Orgánico
General
de
Procesos [COGEP], 2015/2026).

La
pericia
médica
no
puede
concebirse como un simple respaldo
formal
de
la
acusación
o
de
la
demanda;
debe
ser
una
reconstrucción
científica
del
acto
médico. En materia penal, una pericia

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Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
227

insuficiente
puede
conducir
a
una
acusación
injusta;
en
materia
civil,
una
pericia
débil
puede
dejar
sin
reparación a una víctima que sí sufrió
un daño jurídicamente imputable. Por
eso,
el
informe
pericial
debe
identificar
la
lex
artis
aplicable
al
momento
de
los
hechos,
explicar
el
estándar
técnico
esperado,
valorar
las
condiciones
clínicas
reales,
examinar
la
documentación
disponible,
determinar
si
existió
una
infracción
de
reglas
profesionales,
analizar
la
previsibilidad
y
la
evitabilidad, y justificar si el resultado
provino directamente de la infracción
o
de
factores
independientes.
El
COGEP
exige
que
el
informe
contenga la explicación de los hechos
u
objetos
sometidos
a
análisis,
el
detalle
de
métodos
y
prácticas
utilizados,
y
los
razonamientos
que
conducen
a
conclusiones
claras,
únicas
y
precisas
(COGEP,
2015/2026).
Esa
exigencia
procesal
coincide con la necesidad dogmática
de evitar inferencias circulares.

La historia clínica ocupa aquí
un
lugar
central
porque
no
es
únicamente
un
documento
administrativo,
sino
el
registro
dinámico
de
decisiones,
diagnósticos,
evolución,
información
suministrada,
consentimiento,
medicación,
procedimientos,
interconsultas
y
seguimiento.
Su
ausencia, alteración, contradicción o
pobreza
narrativa
puede
generar
consecuencias
probatorias
relevantes, pero tampoco debe suplir
automáticamente
la
prueba
de
la
infracción penal. Una historia clínica
incompleta
puede
abrir
responsabilidad administrativa o civil,
e
incluso
constituir
indicio
de
mala
organización
sanitaria,
pero
el
juez
penal debe seguir preguntando si la
conducta atribuida al profesional creó
un riesgo no permitido y si ese riesgo
se
materializó
en
el
resultado.
En
esta materia, la valoración probatoria
no puede sustituir la ciencia médica
por la intuición judicial ni convertir el
dolor
de
la
víctima
en
prueba
de
culpa.

Espín Rosales (2016) confirma
la
necesidad
de
parámetros
probatorios
en
la
valoración
judicial
de
la
mala
práctica
profesional,
especialmente
bajo
la
regla
general
de
presunción
de
inocencia
y
la
comprensión
de
que,
en
el
campo
médico,
el
análisis
ordinario
se
desarrolla en torno a la culpa, no al
dolo. Esta precisión es fundamental:
el proceso penal no debe iniciarse a
partir de una sospecha de intención
dañosa, sino desde la hipótesis, que

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Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
228

debe ser probada, de una infracción
culposa
del
deber
objetivo
de
cuidado.
El
dolo
en
medicina
es
excepcional
y
exige
intención
de
dañar o aceptación consciente de un
resultado
típico
en
términos
compatibles
con
las
categorías
penales
correspondientes.
La
mayoría
de
conflictos
médicos
se
sitúan en la culpa, y dentro de ella es
indispensable
diferenciar
culpa
civil
de culpa penal. La culpa civil puede
justificar la indemnización por falta de
diligencia;
la
culpa
penal
exige
una
infracción
cualificada,
jurídicamente
desaprobada
y
directamente
vinculada con el resultado típico.

La
comparación
con
Colombia
y
Chile
como
herramienta
crítica,
no
como
trasplante
automático

El
sexto
resultado
permite
afirmar
que
el
enfoque
comparado
resulta
útil
siempre
que
se
use
con
prudencia.
Colombia
aporta
una
dogmática
penal
médica
más
desarrollada
en
la
imputación
objetiva, el principio de confianza, el
consentimiento
informado,
la
posición
de
garante
y
el
análisis
de
riesgo permitido. La obra de Bernate
Ochoa
(2010)
es
especialmente
valiosa porque vincula la teoría penal
general
con
casos
médicos
concretos,
mostrando
que
la
responsabilidad
penal
médica
no
puede
resolverse
desde
un
causalismo elemental. Dorado Torres
(2015),
desde
la
jurisprudencia
civil
colombiana
y
los
compromisos
derivados
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos, enfatiza que los derechos
a
la
vida
y
a
la
salud
exigen
una
protección
seria
frente
a
la
mala
práctica médica, pero esa protección
también
requiere
acreditar
culpa
y
nexo
causal,
sin
convertir
la
responsabilidad
en
una
reacción
automática ante el daño. Esta tensión
entre la protección de la víctima y la
exigencia
probatoria
resulta
plenamente
trasladable
al
debate
ecuatoriano.

Chile, por su parte, aporta una
experiencia
relevante
en
materia
de
responsabilidad
médico-sanitaria
y
de
mecanismos
alternativos
de
solución
de
conflictos.
Riveros
Ferrada, Olivares Ramírez y Villarroel
Toro
(2019)
analizan
la
responsabilidad
civil
sanitaria
en
el
ordenamiento
jurídico
chileno
y
destacan el papel de la mediación en
la
reparación
de
los
daños
ocasionados
en
las
prestaciones
asistenciales.
Este
elemento
comparado
resulta
sugerente
para

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Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
229

Ecuador,
donde
muchos
conflictos
médico-sanitarios
podrían
encontrar
respuestas
más
rápidas,
menos
lesivas y más reparadoras mediante
mediación,
conciliación,
seguros
de
responsabilidad
profesional,
disculpas
institucionales,
auditorías
clínicas y acuerdos indemnizatorios,
sin
perjuicio
de
reservar
el
proceso
penal
para
los
casos
en
que
exista
una
infracción
grave
del
deber
objetivo
de
cuidado
y
un
resultado
penalmente
imputable.
La
comparación evidencia que la víctima
no
siempre
necesita
la
cárcel;
muchas veces necesita la verdad, el
reconocimiento,
la
reparación
y
garantías de no repetición.

La
lectura
comparada
también
advierte
un
riesgo:
importar
categorías
sin
adaptarlas
puede
generar
confusión.
Ecuador
cuenta
con
una
estructura
constitucional
propia,
un
artículo
146
con
parámetros
específicos,
una
Resolución
de
la
Corte
Nacional
de
Justicia
que
distingue
entre
el
tipo
simple y el calificado, y una reciente
sentencia constitucional que valida la
norma
mediante
una
interpretación
integral.
Por
ello,
la
comparación
debe
funcionar
como
herramienta
crítica para mejorar la motivación, la
prueba, la reparación y la delimitación
del riesgo penalmente desaprobado,
no
como
sustituto
del
análisis
normativo
ecuatoriano.
La
pregunta
no es cómo sancionaría Colombia o
Chile un caso determinado, sino qué
criterios
dogmáticos
útiles
pueden
fortalecer
la
respuesta
ecuatoriana
sin
vulnerar
legalidad,
culpabilidad,
mínima
intervención
y
seguridad
jurídica.

En conjunto, los resultados permiten
sostener
que
Ecuador
posee
elementos
normativos
suficientes
para evitar una responsabilidad penal
médica
objetiva,
pero
todavía
enfrenta debilidades prácticas en tres
planos:
la
falta
de
uniformidad
dogmática
en
la
aplicación
de
la
imputación
objetiva,
la
insuficiencia
de
vías
civiles
y
sanitarias
robustas
para reparar integralmente los daños
materiales
e
inmateriales,
y
la
necesidad de mejorar la calidad de la
prueba
técnica
en
procesos
de
responsabilidad médica. De ahí que
la
tesis
central
se
confirme
parcialmente: el Derecho Penal debe
reservarse
para
los
casos
verdaderamente
graves,
pero
esa
reserva solo será legítima si las vías
civiles, administrativas, disciplinarias
y
alternativas
funcionan
de
manera
eficaz. La última ratio penal no puede
convertirse
en
abandono
de
la

Revista Científica PROciencias. Vol. 3, Núm. 2 (Ed. julio – dic . 2026) ISSN: 3121-2972.
Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
230

víctima; debe ir acompañada de una
reparación
civil
seria,
accesible
y
técnicamente estructurada.

Discusión

La discusión de los resultados
permite sostener que el debate sobre
la
responsabilidad
médica
en
Ecuador
no
debe
formularse
como
una oposición simple entre castigo e
impunidad,
sino
como
una
cuestión
de
la
correcta
distribución
institucional
de
las
respuestas
jurídicas.
La
víctima
de
un
daño
médico
tiene
derecho
a
una
respuesta
seria,
motivada
y
reparadora;
pero
esa
respuesta
no
siempre debe ser penal, ni la prisión
constituye
necesariamente
la
forma
más adecuada de reconocimiento del
daño
sufrido.
El
problema
surge
cuando el proceso penal se convierte
en la vía ordinaria de tramitación de
todo
conflicto
médico-sanitario,
aun
en
casos
donde
el
núcleo
real
del
conflicto
es
indemnizatorio,
informativo,
ético,
administrativo
o
institucional.
En
esos
supuestos,
el
Derecho Penal deja de operar como
última
ratio
y
se
transforma
en
un
mecanismo
simbólico
de
presión,
lo
que compromete simultáneamente la
seguridad jurídica del profesional de
la
salud
y
la
eficacia
real
de
la
reparación de la víctima.

El artículo 146 del COIP, leído
de manera garantista -o interpretado
extensivamente-,
no
autoriza
una
responsabilidad penal automática por
el
resultado
muerte.
Su
estructura
exige
una
secuencia
argumentativa
precisa: primero, la existencia de una
conducta
profesional;
segundo,
la
infracción
del
deber
objetivo
de
cuidado
personalmente
exigible;
tercero, la creación o incremento de
un
riesgo
jurídicamente
desaprobado;
cuarto,
la
realización
de ese riesgo en el resultado muerte;
y, solo en la modalidad agravada, la
concurrencia
adicional
de
acciones
innecesarias, peligrosas e ilegítimas.
Si
se
omite
esta
secuencia,
el
tipo
penal pierde su función delimitadora
y
se
transforma
en
una
cláusula
abierta de criminalización del fracaso
médico.
Por
ello,
la
Resolución
No.
01-2014
de
la
Corte
Nacional
de
Justicia y la Sentencia 6-21-IN/25 de
la Corte Constitucional no deben ser
entendidas
como
simples
antecedentes
interpretativos,
sino
como
límites
institucionales
frente
a
lecturas
expansivas
del
homicidio
culposo
por
mala
práctica
profesional.

La
lex
artis
no
puede
ser
utilizada como una expresión retórica
para
justificar
acusaciones,
sino

Revista Científica PROciencias. Vol. 3, Núm. 2 (Ed. julio – dic . 2026) ISSN: 3121-2972.
Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
231

como un estándar técnico verificable.
Invocar
la
lex
artis
sin
precisar
cuál
era la regla aplicable, qué conducta
era
exigible,
qué
alternativa
estaba
disponible y cómo su omisión produjo
el
resultado
equivale
a
vaciar
de
contenido
el
deber
objetivo
de
cuidado.
En
materia
médica,
la
lex
artis
es
necesariamente
contextual,
porque
depende
de
la
especialidad,
del estado clínico del paciente, de los
medios
disponibles,
del
nivel
de
complejidad del establecimiento, del
momento
de
la
intervención,
de
la
urgencia
del
caso
y
del
grado
de
información
con
el
que
contaba
el
profesional.
No
puede
exigirse
el
mismo
estándar
a
una
intervención
programada
con
todos
los
medios
diagnósticos
disponibles
que
a
una
emergencia de alta presión, ni puede
imputarse
a
un
médico
individual
la
totalidad
de
fallas
estructurales,
administrativas
o
institucionales
del
sistema de salud.

La imputación objetiva permite
evitar esa confusión porque desplaza
el análisis desde la causalidad física
hacia
la
atribución
normativa
del
resultado.
En
un
procedimiento
médico
puede
existir
una
relación
temporal
entre
la
actuación
del
profesional
y
el
daño,
pero
ello
no
significa
que
el
resultado
sea
penalmente
imputable.
El
juez
debe
determinar si el riesgo creado por el
médico
era
un
riesgo
prohibido
o
si
permanecía
dentro
del
riesgo
permitido
propio
de
la
actividad
médica; debe valorar si el resultado
fue
la
concreción
del
riesgo
desaprobado
o
si
provino
de
la
evolución
natural de
la
enfermedad,
de
una
complicación
inevitable,
de
una condición previa del paciente, de
la conducta de terceros, de una falla
institucional o de la propia conducta
del
paciente.
Esta
depuración
es
indispensable
para
impedir
que
la
medicina
se
juzgue
desde
el
sesgo
retrospectivo, esto es, desde la falsa
idea de que, porque el resultado ya
se
conoce,
era
necesariamente
previsible y evitable.

En este punto, el principio de
confianza
adquiere
una
importancia
particular.
La
medicina
contemporánea
se
desarrolla,
en
buena
parte,
mediante
equipos
interdisciplinarios
y
cadenas
de
actuación.
El
cirujano
confía
en
el
anestesiólogo, el anestesiólogo en el
laboratorio,
el
médico
tratante
en
el
radiólogo,
el
especialista
en
la
historia
clínica
correctamente
elaborada,
y
todos
ellos
en
que
el
establecimiento de salud dispone de
equipos
funcionales,
insumos

Revista Científica PROciencias. Vol. 3, Núm. 2 (Ed. julio – dic . 2026) ISSN: 3121-2972.
Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
232

adecuados y protocolos mínimos de
seguridad.
Esta
confianza
no
es
ciega ni absoluta, pero sí constituye
una regla funcional de distribución de
responsabilidades.
Si
cada
profesional
estuviera
obligado
a
verificar
exhaustivamente
todas
las
tareas
de
los
demás,
la
atención
médica se volvería impracticable. Por
ello,
solo
se
rompe
el
principio
de
confianza
cuando
existen
señales
concretas
de
error,
incumplimiento,
falta
de
cualificación,
contradicción,
anomalía
o
riesgo
manifiesto
que
obliguen
a
intervenir.
La
sentencia
colombiana SP3218-2023 resulta útil
precisamente
porque
muestra
que,
incluso
en
un
caso
dramático
de
olvido
de
material
quirúrgico,
la
imputación penal debe reconstruir las
funciones
concretas
de
cada
interviniente, la prueba disponible, las
condiciones
de
la
cirugía,
la
distribución de roles y el grado real de
dominio sobre el riesgo.

Ahora
bien,
una
perspectiva
garantista
no
puede
convertirse
en
una
defensa
acrítica
del
gremio
médico.
La
última
ratio
penal
no
significa
neutralización
de
la
responsabilidad,
sino
selección
racional de la vía adecuada. Existen
casos
en
los
que
la
intervención
penal
se
justifica,
cuando
el
profesional
actúa
con
desprecio
grave de reglas técnicas elementales,
abandona
injustificadamente
al
paciente,
ejecuta
procedimientos
para
los
que
no
está
cualificado,
omite
exámenes
indispensables
en
un
contexto
claramente
indicativo,
realiza
actos
innecesarios
sin
finalidad
terapéutica,
expone
al
paciente a riesgos no consentidos o
falsea
información
clínica
relevante.
En estos supuestos, la respuesta civil
puede resultar insuficiente porque el
hecho
no
solo
produce
un
daño
indemnizable,
sino
que
lesiona
de
forma
intensa
bienes
jurídicos
fundamentales
y
expresa
una
infracción grave del rol profesional. El
punto crítico, entonces, no es excluir
la
pena,
sino
impedir
que
se
la
aplique
sin
satisfacer
sus
presupuestos
dogmáticos
y
probatorios.

La responsabilidad civil, por su
parte,
debe
ocupar
un
lugar
preferente
en
los
supuestos
ordinarios
de
mala
práctica
médica
porque está diseñada para atender el
daño. A diferencia del proceso penal,
cuyo
centro
es
la
determinación
de
una infracción y la imposición de una
pena, la responsabilidad civil permite
ordenar
el
debate
alrededor
de
la
víctima, sus perjuicios, su tratamiento

Revista Científica PROciencias. Vol. 3, Núm. 2 (Ed. julio – dic . 2026) ISSN: 3121-2972.
Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
233

futuro,
su
daño
moral,
su
lucro
cesante,
su
daño
emergente,
sus
gastos médicos, su rehabilitación, su
proyecto de vida y las medidas que
puedan
restituir
o
compensar,
en
la
medida
de
lo
posible,
la
afectación
sufrida.
El
Código
Civil
ecuatoriano,
al
establecer
que
quien
comete
un
delito o cuasidelito que infiere daño a
otro
está
obligado
a
indemnizar,
confirma que la indemnización no es
incompatible con la existencia de una
infracción
penal,
pero
tampoco
depende necesariamente de ella. La
reparación
puede
y
debe
funcionar
autónomamente cuando el daño sea
civilmente imputable, aun si el hecho
no
alcanza
el
umbral
de
relevancia
penal.

Esta
idea
exige
superar
la
percepción cultural de que la vía civil
es una respuesta débil. En los daños
médicos,
una
reparación
civil
bien
estructurada puede ser más útil que
una
sentencia
penal
condenatoria,
porque
permite
cubrir
necesidades
concretas de la víctima y su familia.
En
casos
de
lesiones
permanentes,
por ejemplo, la víctima puede requerir
tratamientos
de
por
vida,
adecuaciones
domiciliarias,
asistencia
psicológica,
medicación,
terapias
físicas,
acompañamiento
familiar, prótesis, pérdida de ingresos
y compensación por daño moral. En
casos
de
vulneración
del
consentimiento
informado,
puede
requerirse
compensación
por
afectación
a
la
autonomía
y
por
pérdida de oportunidad decisional. En
supuestos de wrongful conception, la
discusión civil permite abordar daños
asociados
al
proyecto
familiar,
a
la
autonomía
reproductiva
y
a
los
perjuicios
derivados
de
una
prestación
médica
defectuosa,
sin
forzar necesariamente una respuesta
penal. De ahí que la reparación civil
no deba quedar reducida a una suma
abstracta,
sino
estructurarse
conforme a las diversas dimensiones
del daño.

La
principal
debilidad
del
sistema
ecuatoriano
no
consiste
en
que exista una vía civil, sino en que
esta
no
siempre
aparece
como
suficientemente
eficaz,
rápida,
especializada
y
sensible
frente
al
daño inmaterial. La doctrina reciente
ha
señalado
que
la
reparación
integral
en
casos
de
mala
práctica
médica
puede
garantizarse
con
mayor
claridad
cuando
se
trata
de
daño
material,
pero
presenta
insuficiencias
frente
al
daño
inmaterial. Esta constatación ayuda a
explicar por qué muchas víctimas se
inclinan
por
la
vía
penal:
no

Revista Científica PROciencias. Vol. 3, Núm. 2 (Ed. julio – dic . 2026) ISSN: 3121-2972.
Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
234

necesariamente
porque
el
caso
sea
penalmente más sólido, sino porque
el sistema civil no siempre comunica
una
promesa
real
de
reparación
digna. La solución, sin embargo, no
debe
ser
ampliar
indebidamente
el
Derecho
Penal,
sino
fortalecer
la
responsabilidad
civil
médica
mediante
criterios
claros
de
cuantificación,
reconocimiento
de
daños
extrapatrimoniales,
medidas
de
satisfacción,
rehabilitación,
garantías
de
no
repetición,
seguros
profesionales
obligatorios,
mecanismos de mediación sanitaria y
tribunales
o
jueces
con
formación
técnica en responsabilidad médica.

La
prueba
es
el
punto
en
el
que se decide la legitimidad de toda
respuesta, debido a que un sistema
que
sanciona
sin
prueba
técnica
produce
injusticia;
un
sistema
que
exige
pruebas
imposibles
produce
impunidad.
Por
eso,
en
responsabilidad
médica
debe
evitarse tanto la condena por intuición
como
la
absolución
por
opacidad
técnica.
La
historia
clínica,
el
consentimiento
informado,
los
protocolos,
la
trazabilidad
de
medicamentos,
los
reportes
quirúrgicos,
las
hojas
de
anestesia,
las
interconsultas,
los
exámenes
complementarios
y
la
pericia
especializada
son
indispensables
para
reconstruir
el
caso.
Pero
la
pericia
no
debe
limitarse
a
afirmar
que
hubo
o
no
mala
práctica;
debe
explicar
cuál
era
la
regla
técnica,
cómo se determinó el estándar, qué
alternativa era exigible, si el daño era
previsible, si era evitable, si existieron
factores
externos,
si
se
respetó
la
autonomía
del
paciente
y
si
el
resultado corresponde al riesgo que
la norma de cuidado pretendía evitar.
Sin
esa
estructura,
la
pericia
se
vuelve
una
opinión
revestida
de
lenguaje
técnico,
pero
insuficiente
para fundar responsabilidad.

Desde
una
política
criminal
sanitaria,
la
expansión
del
derecho
penal
puede
generar
efectos
contraproducentes.
La
sobrecriminalización
de
la
mala
práctica
médica
fomenta
medicina
defensiva,
incrementa
costos
del
sistema, deteriora la relación médico-
paciente,
estimula
la
ocultación
de
errores y desincentiva la atención de
casos complejos o de alto riesgo. Un
sistema
sanitario
aprende
de
sus
errores
cuando
los
documenta,
los
audita y los corrige; pero si todo error
se
traduce
inmediatamente
en
amenaza
penal,
los
profesionales
e
instituciones
tenderán
a
protegerse
antes que a transparentar los fallos.

Revista Científica PROciencias. Vol. 3, Núm. 2 (Ed. julio – dic . 2026) ISSN: 3121-2972.
Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
235

Esto
no
significa
que
los
errores
graves
deban
quedar
sin
sanción,
sino
que
el
sistema
debe
distinguir
entre error humano, evento adverso,
falla institucional, culpa civil y delito.
La
seguridad
del
paciente
mejora
más
con
transparencia,
protocolos,
auditorías clínicas, cultura de reporte,
formación
continua
y
reparación
efectiva que con una política criminal
basada en la expansión simbólica del
castigo.

A
partir
de
esta
discusión,
puede
proponerse
un
criterio
de
selección de vía jurídica. Cuando el
daño deriva de una actuación médica
deficiente,
pero
no
se
acredita
una
infracción grave del deber objetivo de
cuidado
ni
una
conexión
normativa
directa
entre
la
conducta
y
el
resultado
típico,
la
vía
preferente
debe
ser
civil,
administrativa,
disciplinaria
o
sanitaria,
según
el
caso. Cuando el conflicto se relaciona
principalmente
con
falta
de
información,
consentimiento
insuficiente,
incumplimiento
de
obligaciones de medios, daño moral,
daño
patrimonial,
pérdida
de
oportunidad o prestación institucional
defectuosa,
la
respuesta
debe
orientarse
hacia
reparación
integral,
mediación,
indemnización,
medidas
correctivas
y
garantías
de
no
repetición.
En
cambio,
cuando
existan
elementos
técnicos
que
permitan sostener que el profesional
creó un riesgo no permitido, infringió
reglas
esenciales
de
la
lex
artis,
omitió
una
conducta
exigible
y
posible,
actuó
fuera
de
su
competencia,
abandonó
injustificadamente
al
paciente
o
realizó actos peligrosos, innecesarios
e ilegítimos que se concretaron en la
muerte, la vía penal puede activarse
legítimamente,
siempre
con
prueba
suficiente y motivación reforzada.

Esta
propuesta
también
permite
diferenciar
entre
responsabilidad
individual
y
responsabilidad institucional. Muchos
daños sanitarios no se explican por la
conducta aislada de un médico, sino
por
fallas
de
organización,
falta
de
insumos,
ausencia
de
protocolos,
deficiente mantenimiento de equipos,
saturación
hospitalaria,
contratación
de
personal
no
cualificado,
turnos
excesivos,
errores
administrativos
o
incumplimiento de deberes estatales
de control. En esos escenarios, dirigir
toda
la
respuesta
contra
el
médico
visible puede ser injusto y, además,
ineficaz.
La
responsabilidad
civil
o
administrativa de clínicas, hospitales,
aseguradoras,
prestadores
de
salud
y,
eventualmente,
del
Estado
debe

Revista Científica PROciencias. Vol. 3, Núm. 2 (Ed. julio – dic . 2026) ISSN: 3121-2972.
Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
236

desarrollarse
con
mayor
fuerza,
porque la víctima tiene derecho a que
se identifique la fuente real del daño.
Si
el
riesgo
fue
creado
por
una
estructura institucional defectuosa, la
reparación
y
la
garantía
de
no
repetición
deben
recaer
sobre
esa
estructura,
sin
perjuicio
de
la
responsabilidad
individual
cuando
esta también se encuentre probada.

En
suma,
la
discusión
confirma la tesis central del artículo,
esto es, que en materia de presunta
mala
práctica
médica,
el
Derecho
Penal debe operar como mecanismo
excepcional,
subsidiario
y
de
última
ratio. Esta conclusión no relativiza la
gravedad
del
daño
médico
ni
desconoce
el
sufrimiento
de
las
víctimas;
al
contrario,
busca
que
el
sistema jurídico responda de manera
más honesta y eficaz. La víctima no
debe
ser
empujada
a
un
proceso
penal
largo
e
incierto
cuando
su
necesidad principal es la reparación,
la
rehabilitación,
la
explicación
o
la
corrección institucional. El médico no
debe
ser
tratado
como
responsable
penal
por
el
solo
hecho
de
haber
intervenido
antes
de
un
resultado
adverso. Y el Estado no debe recurrir
a
la
pena
para
compensar
la
debilidad de sus mecanismos civiles
y
sanitarios.
La
racionalidad
garantista
exige
reparar
más
y
criminalizar
menos,
sin
renunciar
a
castigar cuando el hecho lo justifique
verdaderamente.

Conclusiones

La responsabilidad médica en
Ecuador
exige
una
reconstrucción
sistemática
que
distinga
entre
responsabilidad
médica,
responsabilidad civil, responsabilidad
administrativa
y
responsabilidad
penal.
El
análisis
desarrollado
demuestra
que
no
todo
resultado
adverso configura una mala práctica,
no
toda
mala
práctica
genera
un
delito y no todo daño médico requiere
una respuesta penal. La medicina es
una actividad socialmente necesaria
y
jurídicamente
permitida,
pero
riesgosa;
por
ello,
el
Derecho
debe
evaluar
la
conducta
profesional
desde la lex artis, el deber objetivo de
cuidado,
la
previsibilidad,
la
evitabilidad,
las
condiciones
concretas
del
caso
y
la
relación
normativa entre el riesgo creado y el
resultado producido.

El
artículo
146
del
COIP
presenta
una
estructura
compatible
con la imputación objetiva, aunque no
adopta
expresamente
su
terminología clásica. La norma exige
que
el
resultado
provenga
directamente
de
la
infracción
del

Revista Científica PROciencias. Vol. 3, Núm. 2 (Ed. julio – dic . 2026) ISSN: 3121-2972.
Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
237

deber objetivo de cuidado y obliga a
valorar
la
diligencia,
el
grado
de
formación
profesional,
las
condiciones
objetivas,
la
previsibilidad
y
la
evitabilidad.
Esta
configuración
impide
atribuir
responsabilidad
penal
por
la
sola
muerte
del
paciente.
La
modalidad
agravada
requiere,
además,
la
concurrencia
de
acciones
innecesarias, peligrosas e ilegítimas,
por
lo
que
su
aplicación
debe
ser
excepcional y motivada con especial
rigor. La Resolución No. 01-2014 de
la
Corte
Nacional
de
Justicia
y
la
Sentencia
6-21-IN/25
de
la
Corte
Constitucional refuerzan esta lectura
restrictiva y garantista.

La imputación objetiva cumple
una
función
de
contención
del
ius
puniendi en el ámbito médico, porque
permite
diferenciar
entre
riesgo
permitido
y
riesgo
jurídicamente
desaprobado. Su utilidad se aprecia
especialmente
en
actividades
médicas
complejas,
diagnósticos
inciertos,
tratamientos
invasivos,
emergencias
sanitarias,
anestesiología,
trabajo
en
equipo,
distribución de roles y supuestos de
omisión. El profesional de la salud no
responde
penalmente
por
todo
resultado asociado temporalmente a
su intervención, sino únicamente por
aquellos
resultados
que
constituyen
la realización del riesgo no permitido
que él creó o incrementó de manera
jurídicamente relevante.

La
responsabilidad
civil
debe
prevalecer
en
los
supuestos
ordinarios
de
daño
médico,
especialmente cuando el conflicto se
refiere a reparación patrimonial, daño
moral,
daño
inmaterial,
pérdida
de
oportunidad,
incumplimiento
de
obligaciones
de
medios,
consentimiento informado defectuoso
o
prestación
sanitaria
deficiente.
La
reparación
civil
no
debe
entenderse
como una respuesta menor frente al
Derecho
Penal,
sino
como
el
mecanismo
más
directamente
orientado
a
satisfacer
las
necesidades de la víctima. Para ello,
el
sistema
ecuatoriano
debe
fortalecer
los
criterios
de
reparación
integral,
especialmente
respecto
del
daño inmaterial, la rehabilitación, las
medidas
de
satisfacción
y
las
garantías de no repetición.

La
prueba
técnica
constituye
una
condición
indispensable
para
cualquier
atribución
de
responsabilidad.
La
historia
clínica,
los
protocolos,
el
consentimiento
informado,
las
pericias
especializadas,
los
registros
quirúrgicos,
las
hojas
de
anestesia,

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Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
238

los exámenes complementarios y las
auditorías
médicas
deben
permitir
reconstruir la conducta profesional, el
estándar exigible y el nexo causal o
normativo.
Sin
prueba
técnica
suficiente,
el
proceso
penal
corre
el
riesgo de convertirse en una reacción
emocional
ante
el
resultado;
sin
mecanismos probatorios eficaces, la
vía civil puede dejar sin reparación a
víctimas
que
sufrieron
daños
jurídicamente imputables.

Desde
una
perspectiva
político-criminal,
la
sobrecriminalización
de
la
mala
práctica
médica
puede
producir
medicina
defensiva,
deterioro
de
la
relación
médico-paciente,
ocultamiento de errores, aumento de
costos y debilitamiento de la cultura
de
seguridad
clínica.
Un
sistema
jurídico maduro no debe responder a
todo daño sanitario con castigo, sino
con una arquitectura diferenciada de
prevención,
reparación,
control,
sanción administrativa y, solo en los
casos
más
graves,
pena.
La
última
ratio penal no implica el abandono de
la víctima, sino el fortalecimiento de
respuestas
menos
lesivas
y
más
reparadoras.

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