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A partir de esta discusión,
puede proponerse un criterio de
selección de vía jurídica. Cuando el
daño deriva de una actuación médica
deficiente, pero no se acredita una
infracción grave del deber objetivo de
cuidado ni una conexión normativa
directa entre la conducta y el
resultado típico, la vía preferente
debe ser civil, administrativa,
disciplinaria o sanitaria, según el
caso. Cuando el conflicto se relaciona
principalmente con falta de
información, consentimiento
insuficiente, incumplimiento de
obligaciones de medios, daño moral,
daño patrimonial, pérdida de
oportunidad o prestación institucional
defectuosa, la respuesta debe
orientarse hacia reparación integral,
mediación, indemnización, medidas
correctivas y garantías de no
repetición. En cambio, cuando
existan elementos técnicos que
permitan sostener que el profesional
creó un riesgo no permitido, infringió
reglas esenciales de la lex artis,
omitió una conducta exigible y
posible, actuó fuera de su
competencia, abandonó
injustificadamente al paciente o
realizó actos peligrosos, innecesarios
e ilegítimos que se concretaron en la
muerte, la vía penal puede activarse
legítimamente, siempre con prueba
suficiente y motivación reforzada.
Esta propuesta también
permite diferenciar entre
responsabilidad individual y
responsabilidad institucional. Muchos
daños sanitarios no se explican por la
conducta aislada de un médico, sino
por fallas de organización, falta de
insumos, ausencia de protocolos,
deficiente mantenimiento de equipos,
saturación hospitalaria, contratación
de personal no cualificado, turnos
excesivos, errores administrativos o
incumplimiento de deberes estatales
de control. En esos escenarios, dirigir
toda la respuesta contra el médico
visible puede ser injusto y, además,
ineficaz. La responsabilidad civil o
administrativa de clínicas, hospitales,
aseguradoras, prestadores de salud
y, eventualmente, del Estado debe
desarrollarse con mayor fuerza,
porque la víctima tiene derecho a que
se identifique la fuente real del daño.
Si el riesgo fue creado por una
estructura institucional defectuosa, la
reparación y la garantía de no
repetición deben recaer sobre esa
estructura, sin perjuicio de la
responsabilidad individual cuando
esta también se encuentre probada.
En suma, la discusión
confirma la tesis central del artículo,