Revista Científica PROciencias. Vol. 3, Núm. 2 (Ed. julio – dic . 2026) ISSN: 3121-2972.
Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
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La responsabilidad médica en Ecuador: límites de la intervención penal y
prevalencia de la reparación civil
Medical Liability in Ecuador: Limits of Criminal Intervention and the Prevalence of
Civil Compensation
Autor:
Williams Adrián Herrera Sabando, ORCID: https://orcid.org/0009-0008-9230-7961. Correo:
williams.herrera@unesum.edu.ec
Afiliación institucional: Universidad Estatal del Sur de Manabí
*Autor correo para correspondencia: williams.herrera@unesum.edu.ec
Resumen
La responsabilidad médica en Ecuador exige distinguir entre el resultado adverso propio de una
actividad sanitaria riesgosa y la verdadera infracción del deber objetivo de cuidado, que tiene
relevancia jurídica. Este artículo analiza los límites de la intervención penal en casos de presunta
mala práctica médica y sostiene que el Derecho Penal debe operar como mecanismo excepcional,
subsidiario y de última ratio, mas no como vía ordinaria de reclamo ante todo daño médico. El
objetivo es determinar los criterios dogmáticos, normativos y político-criminales que justifican
reservar la sanción penal para supuestos técnicamente graves, en los que se acrediten la creación
de riesgo no permitido, la realización del riesgo en el resultado y el nexo normativo, y optar por
vías extrapenales para determinar responsabilidades. La metodología es cualitativa, documental,
dogmática-jurídica y comparativa entre Ecuador y Colombia. Se concluye que la reparación civil
integral ofrece, en la mayoría de los casos, una respuesta más proporcional, útil y compatible con
los fines garantistas del sistema jurídico.
Palabras clave: responsabilidad médica; derecho penal; reparación civil; imputación objetiva;
mala práctica médica
Abstract
Medical liability in Ecuador requires distinguishing between an adverse outcome inherent to a risky
healthcare activity and a legally relevant breach of the objective duty of care. This article analyzes
the limits of criminal intervention in alleged medical malpractice cases and argues that criminal law
should operate as an exceptional, subsidiary, and last-resort mechanism, rather than as the
ordinary channel for claims arising from every medical harm. The objective is to determine the
dogmatic, normative, and criminal-policy criteria that justify reserving criminal punishment for
technically serious cases in which the creation of a prohibited risk, the realization of that risk in the
outcome, and a normative causal link are proven. The methodology is qualitative, documentary,
dogmatic-legal, and comparative between Ecuador and Colombia. The article concludes that
comprehensive civil reparation generally provides a more proportionate, useful, and guarantee-
oriented response within the legal system.
Keywords: medical liability; criminal law; civil reparation; objective imputation; medical
malpractice.
Información del manuscrito:
Fecha de recepción: 22 de julio de 2026
Fecha de aceptación: 28 de julio de 2026
Fecha de publicación: 28 de agosto de 2026
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Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
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Introducción
La responsabilidad médica
plantea una compleja relación entre la
protección de bienes jurídicos como la
vida, la salud y la integridad personal y
la necesidad de evitar que todo
resultado clínico adverso sea
trasladado al ámbito penal. La
medicina constituye una actividad
sometida a riesgos e incertidumbres,
por lo que la existencia de un daño no
demuestra, por sí sola, la
responsabilidad penal del profesional.
Esta exige determinar si existió una
infracción del deber objetivo de
cuidado y si el riesgo jurídicamente
desaprobado creado por la conducta
se concretó en el resultado. En
Ecuador, el artículo 146 del Código
Orgánico Integral Penal regula el
homicidio culposo por mala práctica
profesional y exige valorar, entre otros
elementos, la lex artis, la previsibilidad,
la evitabilidad y las circunstancias
concretas de la actuación profesional.
Este marco permite recurrir a la teoría
de la imputación objetiva para
diferenciar los riesgos propios de la
actividad médica de aquellas
conductas que justifican una respuesta
penal, evitando que la causalidad o el
resultado lesivo constituyan los únicos
fundamentos de atribución. Desde una
perspectiva garantista, el Derecho
Penal debe reservarse para aquellas
conductas que satisfagan
estrictamente sus presupuestos de
imputación, mientras que la
responsabilidad civil puede ofrecer una
respuesta adecuada frente a
determinados daños derivados de la
atención sanitaria mediante
mecanismos orientados a su
reparación. En este contexto, la
investigación analiza los límites entre
responsabilidad penal y civil por mala
práctica médica en Ecuador, a partir
del artículo 146 del COIP y de la teoría
de la imputación objetiva, incorporando
un contraste con la experiencia
colombiana para identificar criterios
que permitan delimitar racionalmente la
intervención penal y fortalecer la
reparación de la víctima.
Metodología
La investigación se desarrolló
con un enfoque cualitativo, un diseño
documental y jurídico-dogmático, y se
orientó al análisis de los límites de la
responsabilidad penal médica y de la
reparación civil en Ecuador. Se
aplicaron los métodos analítico-
sintético, exegético y hermenéutico-
jurídico para examinar el artículo 146
del Código Orgánico Integral Penal,
la normativa relativa a la
responsabilidad médica y los criterios
jurisprudenciales aplicables.
Asimismo, se empleó el
método de estudio de caso, mediante
el análisis jurídico de casos
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vinculados a presunta mala práctica
médica, considerando como
categorías de valoración la infracción
del deber objetivo de cuidado, la lex
artis, el nexo causal, la previsibilidad
y evitabilidad del resultado, la
imputación objetiva y las
posibilidades de reparación integral
de la víctima.
La revisión documental
comprendió la legislación
ecuatoriana, las resoluciones y
sentencias de la Corte Nacional de
Justicia y de la Corte Constitucional,
así como la doctrina y la literatura
científica especializada. De manera
complementaria, se utilizó el método
comparativo para contrastar
determinados criterios jurídicos
desarrollados en Ecuador y
Colombia, lo que permitió identificar
semejanzas y diferencias en la
delimitación entre la responsabilidad
penal y la civil derivada de la
actuación médica.
Resultados
El artículo 146 del COIP como
filtro normativo contra la
responsabilidad objetiva
El primer resultado de la
investigación permite sostener que el
artículo 146 del Código Orgánico
Integral Penal ecuatoriano no
configura un modelo de
responsabilidad penal objetiva por el
solo resultado muerte, sino que
incorpora un filtro normativo de
atribución que exige algo más que la
existencia de un desenlace fatal. La
estructura del tipo penal parte de una
fórmula aparentemente sencilla —la
persona que, al infringir un deber
objetivo de cuidado en el ejercicio o
práctica de su profesión, ocasione la
muerte de otra—, pero
inmediatamente restringe su alcance
mediante criterios de determinación
que impiden deducir la
responsabilidad desde el resultado.
La norma exige que la mera
producción del resultado no sea
suficiente para afirmar infracción del
deber objetivo de cuidado, que exista
inobservancia de leyes, reglamentos,
ordenanzas, manuales, reglas
técnicas o lex artis aplicables, que el
resultado dañoso provenga
directamente de esa infracción y no
de circunstancias independientes o
conexas, y que se analicen en cada
caso la diligencia, el grado de
formación profesional, las
condiciones objetivas, la
previsibilidad y la evitabilidad del
hecho.
Este diseño normativo permite
identificar que el legislador
ecuatoriano, aunque no utiliza de
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manera expresa todas las categorías
de la imputación objetiva, sí recoge
una racionalidad compatible con ella.
La responsabilidad penal no nace del
dato biológico de la muerte, sino de la
constatación jurídica de una conducta
profesional contraria al deber de
cuidado, productora de un riesgo no
permitido y normativamente
conectada con el resultado. En otras
palabras, la muerte del paciente
cumple una función de resultado
típico, pero no agota la tipicidad
culposa. El núcleo de la imputación
se desplaza hacia la pregunta por la
infracción profesional relevante, por
la creación o incremento del riesgo y
por la posibilidad de afirmar que ese
riesgo, y no otro curso causal clínico,
institucional o natural, fue el que se
concretó en el resultado lesivo. Esta
lectura resulta indispensable para
evitar un razonamiento circular del
tipo “hubo muerte, por tanto hubo
mala práctica”, pues precisamente
ese razonamiento es el que el propio
artículo 146 excluye al exigir una
valoración técnica, contextual y
normativa.
La Resolución No. 01-2014 de
la Corte Nacional de Justicia
consolida esta lectura al aclarar que
el homicidio culposo simple por mala
práctica profesional se configura por
la inobservancia del deber objetivo de
cuidado, mientras que el homicidio
culposo calificado exige, además, la
concurrencia de acciones
innecesarias, peligrosas e ilegítimas
(Corte Nacional de Justicia, 2014). La
modalidad agravada no puede
construirse sobre los mismos
presupuestos del tipo base, porque
ello generaría una doble valoración
del mismo hecho y debilitaría la
seguridad jurídica. La agravante
exige un plus de desvalor, que no se
satisface con la simple existencia de
infracción al deber objetivo de
cuidado, sino con la verificación de
conductas que eleven injustificado o
irracionalmente el riesgo inherente a
la actividad profesional. Por eso, una
cirugía fallida, un diagnóstico
equivocado o una complicación fatal
no puede ser automáticamente
calificado como acción innecesaria,
peligrosa e ilegítima; para ello debe
demostrarse que el acto carecía de
justificación terapéutica, que creó un
riesgo superior al permitido y que fue
contrario al marco normativo, técnico
y ético aplicable.
La Sentencia 6-21-IN/25 de la
Corte Constitucional refuerza esta
interpretación al desestimar la acción
pública de inconstitucionalidad
presentada contra el inciso tercero
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del artículo 146 del COIP y considerar
que la norma no vulnera el principio
de legalidad penal ni la seguridad
jurídica (Corte Constitucional del
Ecuador, 2025). Lo relevante de esta
decisión no radica únicamente en la
declaratoria de constitucionalidad,
sino en la forma en que la Corte
reconstruye el tipo penal. Primero
debe verificarse la infracción del
deber objetivo de cuidado y, solo
después, puede analizarse la
concurrencia de las acciones
innecesarias, peligrosas e ilegítimas.
Esta interpretación impide que la
agravante funcione como una
cláusula abierta de castigo emocional
frente a resultados graves, y obliga al
juzgador a justificar con precisión por
qué determinada conducta médica
supera el ámbito del riesgo permitido.
Así, el artículo 146 debe leerse desde
el principio de culpabilidad, la
prohibición de responsabilidad
objetiva y la mínima intervención
penal, no desde una lógica expansiva
que convierta la incertidumbre
médica en sospecha penal
permanente.
Espín Rosales (2016) advierte
que la mala práctica profesional fue
incorporada en el COIP como una
forma moderna de imprudencia,
vinculada a la violación del deber
objetivo de cuidado, pero también
reconoce que la producción nacional
sobre el delito imprudente y la
responsabilidad penal médica ha sido
limitada, lo cual dificulta la labor de
jueces, fiscales y abogados. Este
déficit explica por qué, en muchos
litigios, la discusión se desplaza
indebidamente hacia la gravedad del
resultado y no hacia la estructura
completa de imputación. Por tanto, el
problema ecuatoriano no se
encuentra necesariamente en la
inexistencia de filtros normativos,
sino en su aplicación desigual, en la
debilidad de la motivación técnica y
en la tendencia práctica a confundir el
resultado adverso, el error médico, la
infracción de la lex artis y la
responsabilidad penal.
La responsabilidad médica
como categoría plural: entre
salud, derecho civil, derecho
penal y reparación
El segundo resultado muestra
que la responsabilidad médica en
Ecuador no puede reducirse a la
responsabilidad penal ni a la
responsabilidad civil, porque se
desenvuelve en una pluralidad
normativa que comprende derechos
constitucionales, obligaciones
sanitarias, reglas éticas, deberes
profesionales, responsabilidad
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administrativa, responsabilidad
institucional y mecanismos de
reparación. La Constitución
ecuatoriana reconoce la salud como
un derecho garantizado por el Estado
y, al mismo tiempo, establece que las
personas serán responsables por la
mala práctica en el ejercicio de su
profesión, arte u oficio,
especialmente cuando se ponga en
riesgo la integridad o la vida de las
personas (Constitución de la
República del Ecuador, 2008/2021).
El sistema constitucional no concibe
la salud únicamente como prestación
médica, sino como condición de
dignidad, autonomía y ejercicio de
otros derechos, lo que obliga a
diseñar respuestas jurídicas que
protejan a las víctimas sin destruir
injustificadamente el espacio legítimo
de actuación profesional.
Molleturo Jiménez (2022)
acierta al sostener que el derecho
constitucional a la salud no debe
entenderse como una obligación
estatal de garantizar la ausencia de
enfermedad, sino como un conjunto
de derechos y deberes que permiten
que la salud sea un puente para el
ejercicio de otros derechos. Esta idea
permite distinguir dos planos que
suelen confundirse. El primero
corresponde a la obligación de
organizar, regular y controlar el
sistema sanitario para garantizar
condiciones adecuadas de acceso,
calidad, información, seguridad y
continuidad. El segundo se refiere a
la atribución de responsabilidad
cuando, dentro de esa prestación, se
produce un daño jurídicamente
relevante. En el primer plano se ubica
la política pública sanitaria; en el
segundo, la responsabilidad médica.
Si estos niveles se confunden, el
médico puede terminar soportando
penalmente fallas estructurales del
sistema, falta de insumos, carencias
institucionales, organización
hospitalaria deficiente o ausencia de
protocolos claros, cuando en realidad
tales déficits pueden comprometer
responsabilidad administrativa, civil,
institucional o estatal, pero no
necesariamente responsabilidad
penal individual.
Desde el punto de vista civil, Del
Brutto (2018) identifica tres
presupuestos para que proceda la
responsabilidad civil por mala
práctica médica: actuación dolosa o
culpable, daño al paciente y relación
de causalidad entre dicha actuación y
el daño. Esta estructura resulta
particularmente importante porque
permite ofrecer una respuesta
jurídica a la víctima sin necesidad de
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activar siempre el aparato penal. La
responsabilidad civil cumple una
función resarcitoria, no punitiva;
busca compensar el daño, restituir,
en lo posible, la situación lesionada y
trasladar patrimonialmente las
consecuencias del hecho dañoso a
quien jurídicamente debe
soportarlas. Por ello, en los
supuestos de culpa ordinaria,
defectos de información,
incumplimientos contractuales, daño
moral, lucro cesante, gastos médicos,
rehabilitación o afectación
patrimonial, la vía civil puede resultar
más adecuada, más útil y más
coherente con las necesidades reales
de la víctima que un proceso penal
largo, incierto y centrado en la
privación de libertad.
La responsabilidad civil
médica, además, exige distinguir
entre la responsabilidad contractual y
la extracontractual. Cuando existe
consentimiento del paciente o de su
representante para una intervención
o tratamiento, la relación puede tener
naturaleza contractual, aun si el
acuerdo no se formalizó por escrito;
cuando el médico actúa sin
consentimiento, como puede ocurrir
en una situación de emergencia en la
que el paciente se encuentra
inconsciente y no existe
representante disponible, el análisis
puede desplazarse hacia la
responsabilidad extracontractual o,
según una interpretación posible,
hacia figuras cuasicontractuales
como la agencia oficiosa (Del Brutto,
2018). La relación médico-paciente -
salvo supuestos excepcionales de
resultado, como la medicina estetica-
, suele estructurarse como una
obligación de medios, de modo que el
médico no garantiza la curación, sino
la actuación diligente, informada,
prudente y técnicamente adecuada.
Por ello, la medicina es una
actividad falible y que, en la relación
médico-paciente, predominan
obligaciones de medios antes que
obligaciones de resultado; por tanto,
no todo resultado dañoso es producto
de mala praxis médica (Aguilar-Apolo
& Molleturo-Jiménez, 2023). Ese
aporte resulta relevante porque
desplaza la discusión del desenlace
al estándar de conducta exigible. En
una cirugía, una anestesia, un
diagnóstico complejo o una
emergencia obstétrica, el resultado
puede ser desfavorable aun cuando
el profesional haya actuado
correctamente; del mismo modo,
puede existir daño reparable sin que
exista delito. La categoría de
eximentes permite depurar la
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atribución de responsabilidad y evitar
decisiones injustas basadas en una
comprensión retrospectiva y
emocional del acto médico.
Henao (2015), desde la
perspectiva de la responsabilidad del
Estado, sostiene que la reparación no
debe reducirse a la indemnización
pecuniaria, pues puede incluir
restitución, rehabilitación,
compensación, satisfacción y
garantías de no repetición. Aunque
su estudio se ubica en el derecho
administrativo colombiano, su utilidad
para la responsabilidad médica es
evidente: muchas víctimas no
necesitan únicamente una condena
penal, sino también explicación,
atención posterior, cobertura de
tratamientos, disculpas
institucionales cuando procedan,
corrección de protocolos, auditorías
médicas, medidas de seguridad
clínica y garantías de que el mismo
error no volverá a ocurrir. M’Causland
Sánchez (2008), al estudiar el daño
no patrimonial en Iberoamérica y en
la jurisprudencia interamericana,
aporta un elemento adicional: el daño
médico puede afectar bienes que no
tienen una traducción económica
exacta, como la dignidad, la
tranquilidad, la vida familiar, el
proyecto de vida, el dolor moral o la
autonomía personal. Por eso, la
reparación civil no debe verse como
una respuesta menor frente al
proceso penal, sino como un espacio
sofisticado para abordar los múltiples
planos del daño.
El problema ecuatoriano, sin
embargo, es que la reparación
integral sigue mostrando limitaciones
prácticas, especialmente respecto
del daño inmaterial. Santacruz Vélez
(2023) concluye que la normativa
actual permite garantizar la
reparación en caso de daño material,
pero resulta insuficiente ante el daño
inmaterial. Si la víctima acude al
proceso penal porque la vía civil no
satisface adecuadamente su
necesidad de reparación moral,
psicológica, simbólica o existencial, el
problema no se resuelve ampliando
el castigo penal, sino fortaleciendo el
sistema civil, sanitario y
administrativo de reparación. La
expansión penal puede producir una
sensación inicial de respuesta, pero
no necesariamente cubre terapias
futuras, rehabilitación integral,
pérdida de ingresos, daño moral,
acompañamiento psicológico,
corrección institucional o seguros
profesionales. En ese sentido, la
prevalencia de la reparación civil no
es una concesión al gremio médico,
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sino una forma más racional de situar
a la víctima en el centro.
La mala práctica médica no
puede confundirse con todo
daño sanitario
El tercer resultado evidencia la
necesidad de diferenciar
conceptualmente entre resultado
adverso, error médico, complicación
inherente al acto médico, infracción
de la lex artis, culpa civil, culpa penal,
dolo, riesgo permitido y riesgo no
permitido. Esta distinción es esencial
porque el uso indistinto de esas
categorías produce dos efectos
negativos: por un lado, facilita la
criminalización excesiva del acto
médico; por otro, debilita la
reparación de las víctimas al ubicar
todos los conflictos en un escenario
penal que no siempre está diseñado
para responder de manera integral al
daño. Un resultado adverso puede
ser la concreción de un riesgo propio
del procedimiento, una complicación
puede derivarse de condiciones
previas del paciente, un error puede
ser clínicamente comprensible en un
contexto de incertidumbre, y una
infracción de lex artis puede generar
responsabilidad civil o administrativa
sin alcanzar siempre relevancia
penal.
Alfonso González (2021)
advierten que el análisis normativo
ecuatoriano parece exigir
responsabilidad por mala práctica
médica, en sentido penal,
principalmente cuando la persona
muere como consecuencia del mal
proceder, dejando en una zona de
insuficiente protección otros daños
como afectaciones psicológicas,
trastornos parciales o afectaciones
motoras. El déficit de protección de
las lesiones no mortales no debe
resolverse necesariamente mediante
una mayor punición, sino mediante
una arquitectura más completa de
responsabilidad civil, administrativa,
disciplinaria y sanitaria. Si todo daño
grave que no encaja en el artículo
146 se intenta forzar penalmente por
presión social, el sistema pierde
coherencia; pero si esos daños no
reciben una reparación efectiva, la
víctima queda desprotegida. La
respuesta adecuada exige fortalecer
las vías no penales y reservar el
Derecho Penal para los casos de
mayor lesividad y reproche.
Herrera Sánchez (2023)
aborda la responsabilidad penal por
mala práctica médica en el ámbito de
la anestesiología y destaca la
complejidad de evaluar la
negligencia, la impericia, la falta de
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atención, las condiciones del
procedimiento, la actualización
profesional, la supervisión y la
comunicación con el paciente. La
anestesiología representa un campo
paradigmático porque el riesgo es
elevado, las decisiones se toman
rápidamente, la respuesta fisiológica
del paciente puede variar
drásticamente y los efectos adversos
pueden aparecer aun con el
cumplimiento de estándares. Por ello,
no basta con afirmar que hubo una
complicación anestésica para
imputar penalmente al anestesiólogo;
se requiere demostrar qué regla
técnica fue infringida, cuál era la
conducta esperada según la lex artis,
qué información clínica estaba
disponible, cuál era la dosis o el
procedimiento correctos, si existían
contraindicaciones previsibles y si el
daño habría sido evitable con una
conducta alternativa jurídicamente
exigible.
El análisis de la comisión por
omisión permite precisar aún más
este hallazgo. Bernate Ochoa (2010)
sostiene que, en materia penal
médica, para imputar un delito
omisivo al profesional de la salud, es
necesario establecer que contaba
con los recursos y capacidades para
ejecutar la acción esperada. Además,
la posición de garante del médico no
surge del mero título profesional, sino
de circunstancias concretas, como la
asunción voluntaria del tratamiento,
la injerencia o el deber de control
sobre una fuente de peligro. Esta
precisión es fundamental para evitar
una expansión desmesurada de la
responsabilidad penal médica: el
médico no es garante universal de la
salud de toda persona por el solo
hecho de ser médico; asume deberes
concretos cuando inicia una relación
asistencial, interviene en un
procedimiento, controla un riesgo
específico o se encuentra
jurídicamente obligado a actuar.
Incluso entonces, la imputación
requiere que la acción omitida fuese
posible, exigible y capaz de evitar el
resultado.
La imputación objetiva como
estructura de contención del
ius puniendi médico
El cuarto resultado confirma
que la imputación objetiva constituye
una herramienta dogmática
indispensable para limitar la
expansión penal en los casos de
responsabilidad médica. En Ecuador,
la atribución del resultado en delitos
imprudentes se construye
normativamente a partir del deber
objetivo de cuidado, pero ello no
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significa que el deber objetivo de
cuidado y la imputación objetiva sean
categorías idénticas. El deber
objetivo de cuidado permite identificar
qué estándar técnico o normativo fue
infringido; la imputación objetiva
permite determinar si el resultado
producido puede ser jurídicamente
atribuido al riesgo prohibido creado
por esa infracción. Esta diferencia
evita que el análisis se detenga en la
constatación de una irregularidad
formal y obliga a demostrar que esa
irregularidad fue precisamente la que
produjo el resultado dentro del ámbito
de protección de la norma (Herrera
Sabando et al., 2026).
Bernate Ochoa (2010)
organiza esta discusión en torno a
categorías que resultan
particularmente útiles para la
responsabilidad penal médica: riesgo
permitido, creación de riesgos
desaprobados, principio de
confianza, realización del riesgo,
culpa por asunción, posición de
garante y análisis de la conducta
médica en fases como el diagnóstico,
el tratamiento y el postratamiento. La
medicina es, por definición, una
actividad de riesgo permitido.
Realizar una cirugía, administrar
anestesia, prescribir medicamentos,
intervenir en una emergencia o
practicar un procedimiento invasivo
implica introducir riesgos en el cuerpo
del paciente, pero esos riesgos son
social y jurídicamente aceptados
cuando se ejecutan conforme a la lex
artis, con finalidad terapéutica, con
información adecuada y con un
control técnico razonable. El Derecho
Penal solo puede intervenir cuando el
profesional abandona el ámbito
permitido y crea un riesgo no
autorizado, injustificado o
técnicamente desaprobado.
El principio de confianza cobra
especial relevancia en la medicina
por equipos. La práctica hospitalaria
contemporánea distribuye funciones
entre cirujanos, anestesiólogos,
instrumentistas, enfermería,
auxiliares, laboratorio, imagenología,
farmacia y administración. Si cada
profesional tuviera que verificar
exhaustivamente todo lo hecho por
los demás, la atención sería inviable;
por ello, cada interviniente puede
confiar razonablemente en que los
demás cumplirán sus funciones,
salvo que existan señales concretas
de error, incumplimiento,
incompetencia o riesgo. La
jurisprudencia colombiana contenida
en la sentencia SP3218-2023 ilustra
este punto en un caso de homicidio
culposo relacionado con el olvido de
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Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
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una gasa o material quirúrgico, en el
que la Corte Suprema de Justicia
valoró la distribución de funciones, la
complejidad de la cirugía, la ausencia
de personal suficiente, el conteo
reportado como completo y el
principio de confianza para mantener
la absolución de las procesadas
(Corte Suprema de Justicia de
Colombia, Sala de Casación Penal,
2023). Este precedente no puede
trasladarse mecánicamente al
Ecuador, pero muestra la importancia
de reconstruir técnicamente el rol de
cada profesional antes de imputar
penalmente un resultado.
Puede existir una infracción
médica y, sin embargo, el resultado
se debe a una causa independiente,
a una complicación propia de la
enfermedad, a una intervención
posterior, a una conducta del
paciente o a un tercero que rompe el
nexo. Del Brutto (2018), desde la
responsabilidad civil, explica que la
causalidad exige que el hecho u
omisión doloso o culpable sea causa
directa y necesaria del daño;
además, alude a la teoría de la causa
adecuada, según la cual debe ser
esperable, conforme a un curso
ordinario de los acontecimientos, que
determinada actuación produzca un
daño determinado. De este modo, si
el médico infringe una regla
administrativa menor, pero el
paciente fallece por una patología
independiente, el resultado no puede
atribuirse penalmente a dicha
infracción. Si la infracción crea un
riesgo, pero el resultado se produce
por otro riesgo distinto, tampoco hay
imputación objetiva del resultado.
En materia de consentimiento
informado, la imputación objetiva
permite diferenciar entre
responsabilidad por vulneración de la
autonomía y responsabilidad por el
resultado físico. Bernate Ochoa
(2010) sostiene que obrar sin
consentimiento informado implica la
creación de un riesgo desaprobado,
especialmente cuando se realiza una
intervención distinta o adicional sin
autorización del paciente. Sin
embargo, el alcance de la
responsabilidad dependerá del
vínculo entre la omisión informativa y
el resultado. Si el paciente no fue
informado de un riesgo típico que
luego se concretó y que habría
podido llevarlo razonablemente a
rechazar el procedimiento, puede
abrirse un espacio de
responsabilidad civil e incluso, en
casos extremos, penal; si la falta
documental no influyó en la decisión
ni en el resultado, la consecuencia
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jurídica puede ubicarse en otro plano.
Borja Pozo, en la obra coordinada
con García Amado (2022), destaca
precisamente la relevancia
conceptual y práctica del
consentimiento informado en
Ecuador, lo que confirma que muchos
conflictos médicos se relacionan más
con la autonomía, la información y el
trato digno que con el castigo penal.
La prueba como condición de
cualquier atribución de
responsabilidad
El quinto resultado muestra
que la prueba es el punto de unión
entre la dogmática y el proceso. En
los casos de presunta mala práctica
médica, no basta con formular una
teoría jurídicamente correcta; es
indispensable probarla mediante
historia clínica, informes quirúrgicos,
reportes anestésicos, consentimiento
informado, protocolos, auditorías
médicas, guías clínicas, pericias
especializadas, trazabilidad de
medicamentos, registros de
enfermería, informes de laboratorio,
imágenes, segunda opinión médica y
reconstrucción científica del nexo
causal. El COIP establece que la
prueba tiene por finalidad llevar al
juzgador al convencimiento de los
hechos y circunstancias materia de la
infracción y de la responsabilidad de
la persona procesada, y regula
principios como oportunidad,
inmediación, contradicción, libertad
probatoria, pertinencia y exclusión de
prueba obtenida con vulneración de
derechos (COIP, 2014/2026). Por su
parte, el COGEP exige pertinencia,
utilidad, conducencia y práctica
conforme a la ley, y regula la pericia
como medio técnico para informar al
juzgador sobre hechos que requieren
conocimientos científicos, técnicos,
artísticos, prácticos o profesionales
(Código Orgánico General de
Procesos [COGEP], 2015/2026).
La pericia médica no puede
concebirse como un simple respaldo
formal de la acusación o de la
demanda; debe ser una
reconstrucción científica del acto
médico. En materia penal, una pericia
insuficiente puede conducir a una
acusación injusta; en materia civil,
una pericia débil puede dejar sin
reparación a una víctima que sí sufrió
un daño jurídicamente imputable. Por
eso, el informe pericial debe
identificar la lex artis aplicable al
momento de los hechos, explicar el
estándar técnico esperado, valorar
las condiciones clínicas reales,
examinar la documentación
disponible, determinar si existió una
infracción de reglas profesionales,
Revista Científica PROciencias. Vol. 3, Núm. 2 (Ed. julio – dic . 2026) ISSN: 3121-2972.
Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
226
analizar la previsibilidad y la
evitabilidad, y justificar si el resultado
provino directamente de la infracción
o de factores independientes. El
COGEP exige que el informe
contenga la explicación de los hechos
u objetos sometidos a análisis, el
detalle de métodos y prácticas
utilizados, y los razonamientos que
conducen a conclusiones claras,
únicas y precisas (COGEP,
2015/2026). Esa exigencia procesal
coincide con la necesidad dogmática
de evitar inferencias circulares.
La historia clínica ocupa aquí
un lugar central porque no es
únicamente un documento
administrativo, sino el registro
dinámico de decisiones,
diagnósticos, evolución, información
suministrada, consentimiento,
medicación, procedimientos,
interconsultas y seguimiento. Su
ausencia, alteración, contradicción o
pobreza narrativa puede generar
consecuencias probatorias
relevantes, pero tampoco debe suplir
automáticamente la prueba de la
infracción penal. Una historia clínica
incompleta puede abrir
responsabilidad administrativa o civil,
e incluso constituir indicio de mala
organización sanitaria, pero el juez
penal debe seguir preguntando si la
conducta atribuida al profesional creó
un riesgo no permitido y si ese riesgo
se materializó en el resultado. En
esta materia, la valoración probatoria
no puede sustituir la ciencia médica
por la intuición judicial ni convertir el
dolor de la víctima en prueba de
culpa.
Espín Rosales (2016) confirma
la necesidad de parámetros
probatorios en la valoración judicial
de la mala práctica profesional,
especialmente bajo la regla general
de presunción de inocencia y la
comprensión de que, en el campo
médico, el análisis ordinario se
desarrolla en torno a la culpa, no al
dolo. Esta precisión es fundamental:
el proceso penal no debe iniciarse a
partir de una sospecha de intención
dañosa, sino desde la hipótesis, que
debe ser probada, de una infracción
culposa del deber objetivo de
cuidado. El dolo en medicina es
excepcional y exige intención de
dañar o aceptación consciente de un
resultado típico en términos
compatibles con las categorías
penales correspondientes. La
mayoría de conflictos médicos se
sitúan en la culpa, y dentro de ella es
indispensable diferenciar culpa civil
de culpa penal. La culpa civil puede
justificar la indemnización por falta de
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Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
227
diligencia; la culpa penal exige una
infracción cualificada, jurídicamente
desaprobada y directamente
vinculada con el resultado típico.
La comparación con Colombia
y Chile como herramienta
crítica, no como trasplante
automático
El sexto resultado permite
afirmar que el enfoque comparado
resulta útil siempre que se use con
prudencia. Colombia aporta una
dogmática penal médica más
desarrollada en la imputación
objetiva, el principio de confianza, el
consentimiento informado, la
posición de garante y el análisis de
riesgo permitido. La obra de Bernate
Ochoa (2010) es especialmente
valiosa porque vincula la teoría penal
general con casos médicos
concretos, mostrando que la
responsabilidad penal médica no
puede resolverse desde un
causalismo elemental. Dorado Torres
(2015), desde la jurisprudencia civil
colombiana y los compromisos
derivados de la Convención
Americana sobre Derechos
Humanos, enfatiza que los derechos
a la vida y a la salud exigen una
protección seria frente a la mala
práctica médica, pero esa protección
también requiere acreditar culpa y
nexo causal, sin convertir la
responsabilidad en una reacción
automática ante el daño. Esta tensión
entre la protección de la víctima y la
exigencia probatoria resulta
plenamente trasladable al debate
ecuatoriano.
Chile, por su parte, aporta una
experiencia relevante en materia de
responsabilidad médico-sanitaria y
de mecanismos alternativos de
solución de conflictos. Riveros
Ferrada, Olivares Ramírez y Villarroel
Toro (2019) analizan la
responsabilidad civil sanitaria en el
ordenamiento jurídico chileno y
destacan el papel de la mediación en
la reparación de los daños
ocasionados en las prestaciones
asistenciales. Este elemento
comparado resulta sugerente para
Ecuador, donde muchos conflictos
médico-sanitarios podrían encontrar
respuestas más rápidas, menos
lesivas y más reparadoras mediante
mediación, conciliación, seguros de
responsabilidad profesional,
disculpas institucionales, auditorías
clínicas y acuerdos indemnizatorios,
sin perjuicio de reservar el proceso
penal para los casos en que exista
una infracción grave del deber
objetivo de cuidado y un resultado
penalmente imputable. La
Revista Científica PROciencias. Vol. 3, Núm. 2 (Ed. julio – dic . 2026) ISSN: 3121-2972.
Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
228
comparación evidencia que la víctima
no siempre necesita la cárcel;
muchas veces necesita la verdad, el
reconocimiento, la reparación y
garantías de no repetición.
La lectura comparada también
advierte un riesgo: importar
categorías sin adaptarlas puede
generar confusión. Ecuador cuenta
con una estructura constitucional
propia, un artículo 146 con
parámetros específicos, una
Resolución de la Corte Nacional de
Justicia que distingue entre el tipo
simple y el calificado, y una reciente
sentencia constitucional que valida la
norma mediante una interpretación
integral. Por ello, la comparación
debe funcionar como herramienta
crítica para mejorar la motivación, la
prueba, la reparación y la delimitación
del riesgo penalmente desaprobado,
no como sustituto del análisis
normativo ecuatoriano. La pregunta
no es cómo sancionaría Colombia o
Chile un caso determinado, sino qué
criterios dogmáticos útiles pueden
fortalecer la respuesta ecuatoriana
sin vulnerar legalidad, culpabilidad,
mínima intervención y seguridad
jurídica.
En conjunto, los resultados permiten
sostener que Ecuador posee
elementos normativos suficientes
para evitar una responsabilidad penal
médica objetiva, pero todavía
enfrenta debilidades prácticas en tres
planos: la falta de uniformidad
dogmática en la aplicación de la
imputación objetiva, la insuficiencia
de vías civiles y sanitarias robustas
para reparar integralmente los daños
materiales e inmateriales, y la
necesidad de mejorar la calidad de la
prueba técnica en procesos de
responsabilidad médica. De ahí que
la tesis central se confirme
parcialmente: el Derecho Penal debe
reservarse para los casos
verdaderamente graves, pero esa
reserva solo será legítima si las vías
civiles, administrativas, disciplinarias
y alternativas funcionan de manera
eficaz. La última ratio penal no puede
convertirse en abandono de la
víctima; debe ir acompañada de una
reparación civil seria, accesible y
técnicamente estructurada.
Discusión
La discusión de los resultados
permite sostener que el debate sobre
la responsabilidad médica en
Ecuador no debe formularse como
una oposición simple entre castigo e
impunidad, sino como una cuestión
de la correcta distribución
institucional de las respuestas
jurídicas. La víctima de un daño
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Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
229
médico tiene derecho a una
respuesta seria, motivada y
reparadora; pero esa respuesta no
siempre debe ser penal, ni la prisión
constituye necesariamente la forma
más adecuada de reconocimiento del
daño sufrido. El problema surge
cuando el proceso penal se convierte
en la vía ordinaria de tramitación de
todo conflicto médico-sanitario, aun
en casos donde el núcleo real del
conflicto es indemnizatorio,
informativo, ético, administrativo o
institucional. En esos supuestos, el
Derecho Penal deja de operar como
última ratio y se transforma en un
mecanismo simbólico de presión, lo
que compromete simultáneamente la
seguridad jurídica del profesional de
la salud y la eficacia real de la
reparación de la víctima.
El artículo 146 del COIP, leído
de manera garantista -o interpretado
extensivamente-, no autoriza una
responsabilidad penal automática por
el resultado muerte. Su estructura
exige una secuencia argumentativa
precisa: primero, la existencia de una
conducta profesional; segundo, la
infracción del deber objetivo de
cuidado personalmente exigible;
tercero, la creación o incremento de
un riesgo jurídicamente
desaprobado; cuarto, la realización
de ese riesgo en el resultado muerte;
y, solo en la modalidad agravada, la
concurrencia adicional de acciones
innecesarias, peligrosas e ilegítimas.
Si se omite esta secuencia, el tipo
penal pierde su función delimitadora
y se transforma en una cláusula
abierta de criminalización del fracaso
médico. Por ello, la Resolución No.
01-2014 de la Corte Nacional de
Justicia y la Sentencia 6-21-IN/25 de
la Corte Constitucional no deben ser
entendidas como simples
antecedentes interpretativos, sino
como límites institucionales frente a
lecturas expansivas del homicidio
culposo por mala práctica
profesional.
La lex artis no puede ser
utilizada como una expresión retórica
para justificar acusaciones, sino
como un estándar técnico verificable.
Invocar la lex artis sin precisar cuál
era la regla aplicable, qué conducta
era exigible, qué alternativa estaba
disponible y cómo su omisión produjo
el resultado equivale a vaciar de
contenido el deber objetivo de
cuidado. En materia médica, la lex
artis es necesariamente contextual,
porque depende de la especialidad,
del estado clínico del paciente, de los
medios disponibles, del nivel de
complejidad del establecimiento, del
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Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
230
momento de la intervención, de la
urgencia del caso y del grado de
información con el que contaba el
profesional. No puede exigirse el
mismo estándar a una intervención
programada con todos los medios
diagnósticos disponibles que a una
emergencia de alta presión, ni puede
imputarse a un médico individual la
totalidad de fallas estructurales,
administrativas o institucionales del
sistema de salud.
La imputación objetiva permite
evitar esa confusión porque desplaza
el análisis desde la causalidad física
hacia la atribución normativa del
resultado. En un procedimiento
médico puede existir una relación
temporal entre la actuación del
profesional y el daño, pero ello no
significa que el resultado sea
penalmente imputable. El juez debe
determinar si el riesgo creado por el
médico era un riesgo prohibido o si
permanecía dentro del riesgo
permitido propio de la actividad
médica; debe valorar si el resultado
fue la concreción del riesgo
desaprobado o si provino de la
evolución natural de la enfermedad,
de una complicación inevitable, de
una condición previa del paciente, de
la conducta de terceros, de una falla
institucional o de la propia conducta
del paciente. Esta depuración es
indispensable para impedir que la
medicina se juzgue desde el sesgo
retrospectivo, esto es, desde la falsa
idea de que, porque el resultado ya
se conoce, era necesariamente
previsible y evitable.
En este punto, el principio de
confianza adquiere una importancia
particular. La medicina
contemporánea se desarrolla, en
buena parte, mediante equipos
interdisciplinarios y cadenas de
actuación. El cirujano confía en el
anestesiólogo, el anestesiólogo en el
laboratorio, el médico tratante en el
radiólogo, el especialista en la
historia clínica correctamente
elaborada, y todos ellos en que el
establecimiento de salud dispone de
equipos funcionales, insumos
adecuados y protocolos mínimos de
seguridad. Esta confianza no es
ciega ni absoluta, pero sí constituye
una regla funcional de distribución de
responsabilidades. Si cada
profesional estuviera obligado a
verificar exhaustivamente todas las
tareas de los demás, la atención
médica se volvería impracticable. Por
ello, solo se rompe el principio de
confianza cuando existen señales
concretas de error, incumplimiento,
falta de cualificación, contradicción,
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Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
231
anomalía o riesgo manifiesto que
obliguen a intervenir. La sentencia
colombiana SP3218-2023 resulta útil
precisamente porque muestra que,
incluso en un caso dramático de
olvido de material quirúrgico, la
imputación penal debe reconstruir las
funciones concretas de cada
interviniente, la prueba disponible, las
condiciones de la cirugía, la
distribución de roles y el grado real de
dominio sobre el riesgo.
Ahora bien, una perspectiva
garantista no puede convertirse en
una defensa acrítica del gremio
médico. La última ratio penal no
significa neutralización de la
responsabilidad, sino selección
racional de la vía adecuada. Existen
casos en los que la intervención
penal sí se justifica, cuando el
profesional actúa con desprecio
grave de reglas técnicas elementales,
abandona injustificadamente al
paciente, ejecuta procedimientos
para los que no está cualificado,
omite exámenes indispensables en
un contexto claramente indicativo,
realiza actos innecesarios sin
finalidad terapéutica, expone al
paciente a riesgos no consentidos o
falsea información clínica relevante.
En estos supuestos, la respuesta civil
puede resultar insuficiente porque el
hecho no solo produce un daño
indemnizable, sino que lesiona de
forma intensa bienes jurídicos
fundamentales y expresa una
infracción grave del rol profesional. El
punto crítico, entonces, no es excluir
la pena, sino impedir que se la
aplique sin satisfacer sus
presupuestos dogmáticos y
probatorios.
La responsabilidad civil, por su
parte, debe ocupar un lugar
preferente en los supuestos
ordinarios de mala práctica médica
porque está diseñada para atender el
daño. A diferencia del proceso penal,
cuyo centro es la determinación de
una infracción y la imposición de una
pena, la responsabilidad civil permite
ordenar el debate alrededor de la
víctima, sus perjuicios, su tratamiento
futuro, su daño moral, su lucro
cesante, su daño emergente, sus
gastos médicos, su rehabilitación, su
proyecto de vida y las medidas que
puedan restituir o compensar, en la
medida de lo posible, la afectación
sufrida. El Código Civil ecuatoriano,
al establecer que quien comete un
delito o cuasidelito que infiere daño a
otro está obligado a indemnizar,
confirma que la indemnización no es
incompatible con la existencia de una
infracción penal, pero tampoco
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Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
232
depende necesariamente de ella. La
reparación puede y debe funcionar
autónomamente cuando el daño sea
civilmente imputable, aun si el hecho
no alcanza el umbral de relevancia
penal.
Esta idea exige superar la
percepción cultural de que la vía civil
es una respuesta débil. En los daños
médicos, una reparación civil bien
estructurada puede ser más útil que
una sentencia penal condenatoria,
porque permite cubrir necesidades
concretas de la víctima y su familia.
En casos de lesiones permanentes,
por ejemplo, la víctima puede requerir
tratamientos de por vida,
adecuaciones domiciliarias,
asistencia psicológica, medicación,
terapias físicas, acompañamiento
familiar, prótesis, pérdida de ingresos
y compensación por daño moral. En
casos de vulneración del
consentimiento informado, puede
requerirse compensación por
afectación a la autonomía y por
pérdida de oportunidad decisional. En
supuestos de wrongful conception, la
discusión civil permite abordar daños
asociados al proyecto familiar, a la
autonomía reproductiva y a los
perjuicios derivados de una
prestación médica defectuosa, sin
forzar necesariamente una respuesta
penal. De ahí que la reparación civil
no deba quedar reducida a una suma
abstracta, sino estructurarse
conforme a las diversas dimensiones
del daño.
La principal debilidad del
sistema ecuatoriano no consiste en
que exista una vía civil, sino en que
esta no siempre aparece como
suficientemente eficaz, rápida,
especializada y sensible frente al
daño inmaterial. La doctrina reciente
ha señalado que la reparación
integral en casos de mala práctica
médica puede garantizarse con
mayor claridad cuando se trata de
daño material, pero presenta
insuficiencias frente al daño
inmaterial. Esta constatación ayuda a
explicar por qué muchas víctimas se
inclinan por la vía penal: no
necesariamente porque el caso sea
penalmente más sólido, sino porque
el sistema civil no siempre comunica
una promesa real de reparación
digna. La solución, sin embargo, no
debe ser ampliar indebidamente el
Derecho Penal, sino fortalecer la
responsabilidad civil médica
mediante criterios claros de
cuantificación, reconocimiento de
daños extrapatrimoniales, medidas
de satisfacción, rehabilitación,
garantías de no repetición, seguros
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Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
233
profesionales obligatorios,
mecanismos de mediación sanitaria y
tribunales o jueces con formación
técnica en responsabilidad médica.
La prueba es el punto en el
que se decide la legitimidad de toda
respuesta, debido a que un sistema
que sanciona sin prueba técnica
produce injusticia; un sistema que
exige pruebas imposibles produce
impunidad. Por eso, en
responsabilidad médica debe
evitarse tanto la condena por intuición
como la absolución por opacidad
técnica. La historia clínica, el
consentimiento informado, los
protocolos, la trazabilidad de
medicamentos, los reportes
quirúrgicos, las hojas de anestesia,
las interconsultas, los exámenes
complementarios y la pericia
especializada son indispensables
para reconstruir el caso. Pero la
pericia no debe limitarse a afirmar
que hubo o no mala práctica; debe
explicar cuál era la regla técnica,
cómo se determinó el estándar, qué
alternativa era exigible, si el daño era
previsible, si era evitable, si existieron
factores externos, si se respetó la
autonomía del paciente y si el
resultado corresponde al riesgo que
la norma de cuidado pretendía evitar.
Sin esa estructura, la pericia se
vuelve una opinión revestida de
lenguaje técnico, pero insuficiente
para fundar responsabilidad.
Desde una política criminal
sanitaria, la expansión del derecho
penal puede generar efectos
contraproducentes. La
sobrecriminalización de la mala
práctica médica fomenta medicina
defensiva, incrementa costos del
sistema, deteriora la relación médico-
paciente, estimula la ocultación de
errores y desincentiva la atención de
casos complejos o de alto riesgo. Un
sistema sanitario aprende de sus
errores cuando los documenta, los
audita y los corrige; pero si todo error
se traduce inmediatamente en
amenaza penal, los profesionales e
instituciones tenderán a protegerse
antes que a transparentar los fallos.
Esto no significa que los errores
graves deban quedar sin sanción,
sino que el sistema debe distinguir
entre error humano, evento adverso,
falla institucional, culpa civil y delito.
La seguridad del paciente mejora
más con transparencia, protocolos,
auditorías clínicas, cultura de reporte,
formación continua y reparación
efectiva que con una política criminal
basada en la expansión simbólica del
castigo.
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Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
234
A partir de esta discusión,
puede proponerse un criterio de
selección de vía jurídica. Cuando el
daño deriva de una actuación médica
deficiente, pero no se acredita una
infracción grave del deber objetivo de
cuidado ni una conexión normativa
directa entre la conducta y el
resultado típico, la vía preferente
debe ser civil, administrativa,
disciplinaria o sanitaria, según el
caso. Cuando el conflicto se relaciona
principalmente con falta de
información, consentimiento
insuficiente, incumplimiento de
obligaciones de medios, daño moral,
daño patrimonial, pérdida de
oportunidad o prestación institucional
defectuosa, la respuesta debe
orientarse hacia reparación integral,
mediación, indemnización, medidas
correctivas y garantías de no
repetición. En cambio, cuando
existan elementos técnicos que
permitan sostener que el profesional
creó un riesgo no permitido, infringió
reglas esenciales de la lex artis,
omitió una conducta exigible y
posible, actuó fuera de su
competencia, abandonó
injustificadamente al paciente o
realizó actos peligrosos, innecesarios
e ilegítimos que se concretaron en la
muerte, la vía penal puede activarse
legítimamente, siempre con prueba
suficiente y motivación reforzada.
Esta propuesta también
permite diferenciar entre
responsabilidad individual y
responsabilidad institucional. Muchos
daños sanitarios no se explican por la
conducta aislada de un médico, sino
por fallas de organización, falta de
insumos, ausencia de protocolos,
deficiente mantenimiento de equipos,
saturación hospitalaria, contratación
de personal no cualificado, turnos
excesivos, errores administrativos o
incumplimiento de deberes estatales
de control. En esos escenarios, dirigir
toda la respuesta contra el médico
visible puede ser injusto y, además,
ineficaz. La responsabilidad civil o
administrativa de clínicas, hospitales,
aseguradoras, prestadores de salud
y, eventualmente, del Estado debe
desarrollarse con mayor fuerza,
porque la víctima tiene derecho a que
se identifique la fuente real del daño.
Si el riesgo fue creado por una
estructura institucional defectuosa, la
reparación y la garantía de no
repetición deben recaer sobre esa
estructura, sin perjuicio de la
responsabilidad individual cuando
esta también se encuentre probada.
En suma, la discusión
confirma la tesis central del artículo,
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Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
235
esto es, que en materia de presunta
mala práctica médica, el Derecho
Penal debe operar como mecanismo
excepcional, subsidiario y de última
ratio. Esta conclusión no relativiza la
gravedad del daño médico ni
desconoce el sufrimiento de las
víctimas; al contrario, busca que el
sistema jurídico responda de manera
más honesta y eficaz. La víctima no
debe ser empujada a un proceso
penal largo e incierto cuando su
necesidad principal es la reparación,
la rehabilitación, la explicación o la
corrección institucional. El médico no
debe ser tratado como responsable
penal por el solo hecho de haber
intervenido antes de un resultado
adverso. Y el Estado no debe recurrir
a la pena para compensar la
debilidad de sus mecanismos civiles
y sanitarios. La racionalidad
garantista exige reparar más y
criminalizar menos, sin renunciar a
castigar cuando el hecho lo justifique
verdaderamente.
Conclusiones
La responsabilidad médica en
Ecuador exige una reconstrucción
sistemática que distinga entre
responsabilidad médica,
responsabilidad civil, responsabilidad
administrativa y responsabilidad
penal. El análisis desarrollado
demuestra que no todo resultado
adverso configura una mala práctica,
no toda mala práctica genera un
delito y no todo daño médico requiere
una respuesta penal. La medicina es
una actividad socialmente necesaria
y jurídicamente permitida, pero
riesgosa; por ello, el Derecho debe
evaluar la conducta profesional
desde la lex artis, el deber objetivo de
cuidado, la previsibilidad, la
evitabilidad, las condiciones
concretas del caso y la relación
normativa entre el riesgo creado y el
resultado producido.
El artículo 146 del COIP
presenta una estructura compatible
con la imputación objetiva, aunque no
adopta expresamente su
terminología clásica. La norma exige
que el resultado provenga
directamente de la infracción del
deber objetivo de cuidado y obliga a
valorar la diligencia, el grado de
formación profesional, las
condiciones objetivas, la
previsibilidad y la evitabilidad. Esta
configuración impide atribuir
responsabilidad penal por la sola
muerte del paciente. La modalidad
agravada requiere, además, la
concurrencia de acciones
innecesarias, peligrosas e ilegítimas,
por lo que su aplicación debe ser
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Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
236
excepcional y motivada con especial
rigor. La Resolución No. 01-2014 de
la Corte Nacional de Justicia y la
Sentencia 6-21-IN/25 de la Corte
Constitucional refuerzan esta lectura
restrictiva y garantista.
La imputación objetiva cumple
una función de contención del ius
puniendi en el ámbito médico, porque
permite diferenciar entre riesgo
permitido y riesgo jurídicamente
desaprobado. Su utilidad se aprecia
especialmente en actividades
médicas complejas, diagnósticos
inciertos, tratamientos invasivos,
emergencias sanitarias,
anestesiología, trabajo en equipo,
distribución de roles y supuestos de
omisión. El profesional de la salud no
responde penalmente por todo
resultado asociado temporalmente a
su intervención, sino únicamente por
aquellos resultados que constituyen
la realización del riesgo no permitido
que él creó o incrementó de manera
jurídicamente relevante.
La responsabilidad civil debe
prevalecer en los supuestos
ordinarios de daño médico,
especialmente cuando el conflicto se
refiere a reparación patrimonial, daño
moral, daño inmaterial, pérdida de
oportunidad, incumplimiento de
obligaciones de medios,
consentimiento informado defectuoso
o prestación sanitaria deficiente. La
reparación civil no debe entenderse
como una respuesta menor frente al
Derecho Penal, sino como el
mecanismo más directamente
orientado a satisfacer las
necesidades de la víctima. Para ello,
el sistema ecuatoriano debe
fortalecer los criterios de reparación
integral, especialmente respecto del
daño inmaterial, la rehabilitación, las
medidas de satisfacción y las
garantías de no repetición.
La prueba técnica constituye
una condición indispensable para
cualquier atribución de
responsabilidad. La historia clínica,
los protocolos, el consentimiento
informado, las pericias
especializadas, los registros
quirúrgicos, las hojas de anestesia,
los exámenes complementarios y las
auditorías médicas deben permitir
reconstruir la conducta profesional, el
estándar exigible y el nexo causal o
normativo. Sin prueba técnica
suficiente, el proceso penal corre el
riesgo de convertirse en una reacción
emocional ante el resultado; sin
mecanismos probatorios eficaces, la
vía civil puede dejar sin reparación a
víctimas que sí sufrieron daños
jurídicamente imputables.
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Responsabilidad médica, intervención penal y reparación civil
237
Desde una perspectiva
político-criminal, la
sobrecriminalización de la mala
práctica médica puede producir
medicina defensiva, deterioro de la
relación médico-paciente,
ocultamiento de errores, aumento de
costos y debilitamiento de la cultura
de seguridad clínica. Un sistema
jurídico maduro no debe responder a
todo daño sanitario con castigo, sino
con una arquitectura diferenciada de
prevención, reparación, control,
sanción administrativa y, solo en los
casos más graves, pena. La última
ratio penal no implica el abandono de
la víctima, sino el fortalecimiento de
respuestas menos lesivas y más
reparadoras.
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